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STC6730-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6730-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01695-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Joey Nicolás Cortés Bedoya le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los Juzgados Promiscuo Municipal de Villahermosa y Civil del Circuito de Líbano – Tolima, Manuel Antonio Bedoya, José Giraldo Bedoya Marín, Jaime Berján Rodríguez y demás involucrados en la demanda reivindicatoria n° 2018-00017-00 y, en el incidente de liquidación de frutos civiles y naturales n° 2020-00091-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la Colegiatura querellada «dirimir sin más dilaciones y resolver de fondo el impedimento con radicado No. 73870408900120200009101».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Hermosa negó el petitum de la acción reivindicatoria que Cortés Bedoya le incoó a Manuel Antonio Bedoya y otro (rad. 2018-00017) y accedió a «las pretensiones de la demanda de pertenencia a favor de JOSÉ GIRALDO BEDOYA Y MANUEL ANTONIO BEDOYA» (21 feb. 2018), determinación que el superior revocó, para declarar, entre otras cosas «que pertenece al señor JOEY NICOLÁS CORTES BEDOYA el dominio pleno y absoluto del inmueble» y «se restituyan al demandante JOEY NICOLÁS CORTÉS BEDOYA el inmueble descrito en el punto anterior y los frutos civiles y naturales, causados a partir del 4 de mayo de 2018» (10 jul. 2020).
Sostuvo que inició incidente de liquidación de frutos civiles y naturales ante el juzgador de primer grado, quien «(…) resolvió no tener en cuenta los frutos civiles y naturales…» (10 dic.), decisión que apelada, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano «decretó de manera OFICIOSA, la práctica de un DICTAMEN PERICIAL (…)» (10 mar. 2021) y prorrogó «su competencia para dictar sentencia en la apelación» (22 jul.); sin embargo, se declaró impedido para continuar el decurso, «ya que la contraparte procesal cambio (sic) de abogado por el Señor JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ» (17 en. 2022).
Manifestó que el ad quem radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué el impedimento «para que se designe el juez pertinente» (28 en.), con ingreso en esa calenda por reparto al despacho del Magistrado Juan Fernando Rangel Torres, quien tiene el asunto para solventarlo; empero, «[e]l expediente por impedimento lleva en el despacho del magistrado durante casi 4 meses, sin que se haya hecho pronunciamiento alguno, inclusive de la petición respetuosa de [su] abogado radicado el día 23 de marzo de 2022, la cual va para dos meses sin respuesta».
Alegó que dicha conducta morosa «enaltece la preferencia sobre otros asuntos», desconociéndose los artículos 2º y parágrafo del artículo 144 del Código General del Proceso, en torno al «acceso de la justicia y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva» y la preferencia en la tramitación de «los impedimentos y recusaciones».
2.- El Tribunal Superior de Ibagué envió el enlace de los decursos y afirmó que mediante auto de 26 de mayo hogaño «se ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para que se designe el juez ad –hoc que debe pronunciarse frente al impedimento», ello, en la medida que, «con motivo de la acción de tutela formulada se advirtió la existencia de las diligencias, a las que se dio inmediato trámite en procura de superar la situación presentada, y se adelantarán gestiones para que el que corresponde surtirse en Sala Plena se haga en el menor tiempo posible», lo cual colocó en conocimiento de las partes.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo porque, aun cuando el Magistrado Ponente de la Colegiatura encartada incurrió en la «mora judicial» que reprocha el tutelante, el diligenciamiento se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Plena de esa Corporación, disipándose la vulneración a las prerrogativas invocadas, según pasa a verse.
1.1. En efecto, la aspiración de Cortés Bedoya se orienta a que por esta vía excepcional se inste al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a «dirimir sin más dilaciones y resolver de fondo el impedimento», en el litigio nº 2020-00091-01, en virtud de las causales formuladas «en la apelación del incidente de liquidación de frutos civiles y naturales n° 2020-00091-00», que llevaron al Juez Civil del Circuito de Líbano a separarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, la prueba allegada al expediente permite constatar que el Magistrado sustanciador emitió proveído a través del cual envió las diligencias a la Sala Plena de la Colegiatura, «para que se designe el juez ad – hoc que debe pronunciarse frente al impedimento, de conformidad con lo reglado en el inciso 1º del artículo 144 del Estatuto General del Proceso» (26 may. 2022) -05.AutoOrdenaEnviarSalaPlena.pdf-.
De igual modo, el confutado afirmó que «con motivo de la acción de tutela formulada se advirtió la existencia de las diligencias, a las que se dio inmediato trámite en procura de superar la situación presentada», lo que ocurrió cuatro (4) meses después de la radicación del asunto ante su despacho.
Significa lo anterior, que se superó ampliamente el término otorgado en la ley para proveer sobre el «impedimento» del Juez Civil del Circuito de Líbano (art. 120 CGP), sin que el Magistrado sustanciador impartiera el trámite correspondiente, con lo que, en principio, se incurrió en un retraso injustificado que desatiende el principio de celeridad rector de las actuaciones judiciales y lesiona las garantías fundamentales del promotor del amparo.
1.2. No obstante lo anterior, comoquiera que las diligencias fueron remitidas el 26 de mayo de los corrientes a la Sala Plena de la Corporación judicial, cesó la transgresión a las prerrogativas invocadas por el sedicente, pues será ésta última quien deberá resolver lo que corresponda en relación con el «impedimento», en aplicación de lo previsto en el artículo 144 del compendio procesal.
Así, entonces, encontrándose en curso la tramitación correspondiente al impedimento manifestado por el señor Juez Civil del Circuito de Líbano ante la plenaria del iudex plural confutado, no es dable predicar de esta una «conducta morosa», por lo que, ningún quebrantamiento de atributos supralegales puede endilgársele. Sin embargo, se prevendrá al Magistrado sustanciador, a quien le fue repartida inicialmente la declaración de apartamiento, para que, en adelante, no retrase el diligenciamiento de los asuntos dispuestos a su cargo, obedeciendo los estrictos términos previstos en los artículos 120 y 121 de la Ley 1564 de 2012.
2.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela instada por Joey Nicolás Cortés Bedoya contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: PREVENIR al Magistrado sustanciador de la Corporación prenombrada, Juan Fernando Rangel Torres, para que, en adelante, se abstenga de retrasar el adelantamiento de los asuntos a su cargo, acatando los términos previstos en los artículos 120 y 121 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS