STC6735 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6735-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6735-2022  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2022-00153-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 4 de mayo de 2022, en la acción  de tutela que Martha Cecilia Batista de la Hoz promovió contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco- Bolívar,  trámite  al que fue vinculado Bancolombia SA y citadas las partes e  intervinientes en el proceso declarativo  de radicado 2021-0121.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento de lo pretendido, sostuvo que Bancolombia adelantó en  su contra proceso  de restitución de inmueble en la modalidad de leasing  habitacional,  en  el que Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco admitió  la demanda el 19 de julio de 2021, advirtiéndole que, para  poder ser escuchada debía consignar  los cánones de arrendamiento «que  alude el demandante o presentar el recibo de pago o consignación  conforme a lo de ley»,  sin embargo procedió a radicar la  contestación de la demanda dentro del término,  oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones  de mérito que consideró pertinentes.  

Señaló  que, en la sentencia de 5 de abril de 2022, ordenó no  escucharla dentro del proceso y declaró terminado el contrato  de arrendamiento de leasing habitacional, y su consecuente  restitución.  

Expuso  que, en el caso concreto, se trata de un contrato de arrendamiento  financiero de leasing habitacional, con cláusulas especiales y  formas de pago distintas, siendo de connotaciones especiales, y lo  más importante, con direccionamiento de pagos diferentes, toda  vez que el recaudo del dinero que realiza Bancolombia SA, se dirige  al abono de capital y el otro se dirige al pago por locatario o  arrendamiento del inmueble e intereses.  

Finalmente  indicó, que el Juzgado accionado no debió aplicar la  sanción prevista en el artículo 384 del Código  General del Proceso, por cuanto no se trata de un contrato de  arrendamiento.  

2. En  consecuencia de lo narrado, solicitó «ordenar  al JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOLIVAR, que a la notificación  de este proveído, deje sin efectos jurídicos la  sentencia de fecha 05 de abril de 2022 (radicado:  13836310300120210012100), donde resolvió de conformidad con el  código general del proceso, ordenar no escucharme dentro del  proceso de la referencia Y DECLARAR terminado el contrato de  arrendamiento de leasing habitacional, celebrado entre BANCOLOMBIA  S.A. identificada con NIT: 890.903.938-8 y MARTHA CECILIA BATISTA DE  LA HOZ identificada con C.C. 30.774.665, Ordenando su restitución,  entre otros. Y a su vez, rehaga el trámite del proceso  restitutorio, en el que deberá oír a la demandada aquí  accionante, a efecto de garantizar los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia entre otros»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADO  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco, luego de hacer un recuento de  las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución  objeto de queja constitucional, señaló la improcedencia  de la acción de tutela indicando que  lo que pretende la actora es dejar sin efectos providencias legitimas  proferidas en el proceso con apegó a la ley, donde no se  incurrió en ninguna vía de hecho.  

2.  Mediante representante judicial, Bancolombia SA, solicitó  negar las pretensiones de la actora, en tanto que, el Juzgado de  conocimiento no vulneró los derechos alegados por la  accionante porque actuó con total apego a las leyes que rigen  la materia, puesto que, el proceso derivó del comportamiento  de pago presentado por la demandada en atención a su contrato  de Leasing.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió  el amparo, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en  un defecto sustancial, al aplicar -por analogía- una sanción  no prevista en el trámite del proceso de restitución de  leasing habitacional, para lo cual señaló:  

«La  equivocación en el asunto, radica en que tal precepto no  resultaba aplicable en este caso, pues ya han referido las Altas  Cortes que la sanción contenida en dicha normatividad tiene  que ver con el contrato presentado para lograr la restitución,  así que, al tratarse de un leasing financiero, resultaba  desacertado desoír la defensa de la accionante. Así  señaló la Corte Suprema de Justicia en proveído  STC5878-2020:  

Ciertamente,  a pesar de las semejanzas que pueden existir entre aquel negocio y  los “contratos  de arrendamiento de inmueble”,  la disposición en comento se refiere, exclusivamente, a la  “restitución”  que tiene como báculo el arrendamiento; de suerte que el  pleito originado en un “leasing”  se regula, inicialmente, por el artículo 385 ibídem,  que remite, en lo pertinente, a la norma         precedente, pero tal  reenvío no cobija la sanción arriba transcrita.  

Aun  cuando el litigio de “restitución  de leasing”  se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de  “restitución  de inmueble arrendado”,  esa circunstancia per se no autoriza extenderle el correctivo  cuestionado, diseñado, únicamente, para este último,  entre otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el  principio de nulla poena sine lege, esto es, ”no  hay pena [sanción] sin ley”;  de modo que cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato  expreso del legislador y, por consiguiente, en tales tópicos  están proscritas las interpretaciones por analogía (…)»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de Bancolombia SA, impugnó la referida  decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito de  contestación y afirmó que, la  accionante contó con la oportunidad procesal para ejercer su  derecho de contradicción, siendo los mecanismos idóneos  los recursos, contestación de demanda, presentación de  excepciones sean previas o de méritos. Agregó que, la  acción de tutela  es improcedente en aquellos casos en los que exista otra vía  judicial o cuando no se hayan agotado los mecanismos idóneos y  necesarios antes de contemplar la misma,  esto es, los recursos que le asistían a la demandada, puesto  que el Código General del Proceso establece la oportunidad  procesal para ello.  

Señaló  que la peticionaria en ninguna oportunidad procesal interpuso recurso  alguno en contra del auto que admitió la demanda, pese a ello,  la contestó proponiendo excepciones de mérito,  actuación a la que el Juzgado de conocimiento se pronunció  mediante providencia de 5 de noviembre de 2021 en la que manifestó,  que no tendría en cuenta la contestación con oposición,  por cuanto el poder conferido no cumplía con las formalidades  de la norma adjetiva civil, siendo esta la razón por la que no  se tuvo en cuenta la contestación allegada, más no por  el hecho de haber acreditado el pago de los cánones en mora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Las piezas digitales allegadas al expediente constitucional dan  cuenta de las siguientes actuaciones:  

2.1  En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, cursó  proceso de restitución de tenencia del bien inmueble objeto de  contrato de leasing habitacional Nº 214376, promovido por  Bancolombia SA contra Martha Cecilia Batista de la Hoz, en el que en  auto de 19 de julio de 2021 se admitió la demanda,  contemplando en el numeral 3 lo siguiente:  

«(…)  TERCERO:  NOTIFÍQUESE  este auto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 290 a 293 del C. G. del P. en armonía con el  D.L. 806 de 2020 y córrasele traslado de la demanda y sus  anexos por el término de veinte (20) días. ADVIERTESELE  a la parte demandada que para poder ser oído deberá  consignar a órdenes de este Juzgado los cánones de  arrendamiento que alude el demandante o presentar el recibo de pago o  consignación conforme a lo de ley. Bajo el mandato del  artículo 8º del D.L. 806 del 2020; (…)».  

[Derivado  expediente digital. Pgs. 50 a 51]  

2.2  Notificada la demanda, mediante apoderada judicial contestó la  demanda y propuso como excepción la denominada «Cobro  de lo no debido»,  sin  embargo, en auto del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado de  conocimiento dispuso sustraerse del estudio de la contestación,  en tanto que, el poder conferido no cumplía con las  ritualidades del Código  General del Proceso [Derivado  expediente digital. Pgs. 22 y 23]  

2.3  Luego, en sentencia de 5 de abril de 2022, se declaró  terminado el contrato de arrendamiento de Leasing habitacional Nº  214376 celebrado entre Bancolombia SA y la señora Martha  Cecilia Batista de la Hoz, aquí  accionante, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula  Nº 060-298206, ordenando a la demandada restituirlo dentro de  los 5 días siguientes a la ejecutoria de la determinación.  [Derivado  expediente digital. Pgs. 46 a 49]  

Providencia  que tuvo como fundamento lo señalado en el artículo 384  del Código  General del Proceso,  al advertir,  

«En  consecuencia y ante la falta de acreditación de los cánones  de arrendamiento debidos, se sigue para la demandada la consecuencia  jurídica de no ser oída, en la medida que, se itera, no  se acreditó el cumplimiento de la carga consagrada en el  numeral 4 del artículo 384 ibídem. Situación que  faculta a este Despacho a dar por terminado el contrato de  arrendamiento y a ordenar la restitución del inmueble objeto  del mismo»  

3.  Ante tal panorama, se  concluye que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco  incurrió en vía hecho, como quiera que no apreció  la normativa, ni la jurisprudencia aplicable, pues consideró  que la demandada Martha Cecilia Batista de la Hoz, no debía  ser escuchada hasta que cancelara los cánones denunciados por  el demandante como debidos, conforme con lo previsto en el artículo  384 del Estatuto Procedimental.  

Así  las cosas, observa la Sala que no se tuvo en cuenta que, la sentencia  T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación  de la sanción prevista en el artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero,  concluyó que, pese a que para la restitución de bienes  entregados en leasing se hacía una remisión normativa a  las disposiciones que regulan los procesos de restitución de  inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la  referida sanción. Norma que en este aspecto no sufrió  modificación con la expedición del Código  General del Proceso.  

Sobre  lo anterior, la referida Corporación, en esa providencia  precisó que:  

«(…)  De  antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión  que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo  384 ídem, que consagra lo concerniente a la «restitución  de inmueble» arrendado, no se amplía a la sanción  que éste último regula en tratándose de la  causal “falta de pago”.  

“En  efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del  anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron  reproducidos en el actual, se acotó:  

“No  obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734  de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación  de la sanción prevista en el artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero,  concluyó que, pese a que para la restitución de bienes  entregados en leasing se hacía una remisión normativa a  las disposiciones que regulan los procesos de restitución de  inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la  referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió  modificación con la expedición del Código  General del Proceso  

(…)  la  aplicación analógica del proceso de restitución  de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del  C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta  viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha  diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales.  Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de  este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera  drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido  proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no  fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante  presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing.  De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el  desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a  explicar más adelante…  

7.2.8  En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la  actuación judicial controvertida corresponde al proceso  abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta  medida, la aplicación analógica no plantea mayor  dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha  aplicación analógica de la norma procesal, se haga  incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o  limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal  y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que, si bien el  contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el  contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas  características de éste, ello no permite que pueda  asimilarse en su integridad a este último pues contiene otras  características jurídicas muy distintas, propias de  otros contratos típicos o propias a él.  

7.2.9  Por esta razón, cuando en el trámite del referido  proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado…  aplicó de manera analógica e integral el contenido del  artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación  del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de  arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal  de procedibilidad de la acción de tutela por defecto  sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación  de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación  analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía  la autoridad judicial imponer… la restricción al  ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en  el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424  del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo  Legislador para su aplicación a los contratos financieros como  el leasing…  

7.3  Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás  explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues  el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de  C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la  sociedad tutelante había expuesto en su contestación de  la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía  en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento  financiero…  

A  pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la  sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de  análisis alguno por parte del Juzgado… En efecto esta  instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del  parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió  no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las  objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible  advertir las diferencias jurídicas entre el contrato  financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y  tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían  en entredicho el real incumplimiento contractual alegado (…)».  (Postura  acogida también por esta Corte mediante STC  de 02 de agosto de 2017, exp. 2017-00194-01, en igual sentido; STC  del 01 de diciembre de 2016 exp. 2016-00424-01; STC del 15 de abril  de 2016, exp. 2016-4733; STC del 22 de mayo de 2015 exp. 2015-6302 y  STC del 31 de julio de 2019 exp. 2019-1066 citada en STC5878-2020).  

Así  las cosas, y en el mismo sentido esta Sala en un caso de similares  características, resaltó que si bien es cierto que,  cuando se trata de un proceso de leasing habitacional, le es  aplicable por remisión la normativa que regula la restitución  de inmueble arrendado, no es menos cierto que, el juez de  conocimiento, no puede aplicar la sanción de no ser oído  en juicio hasta no acreditar estar al día en el pago de los  cánones, por la sencilla razón que, «al  existir certeza respecto a que el juicio no se edificó en un  contrato de arrendamiento sino en uno de leasing financiero, se hacía  inaplicable la exigencia contenida en el numeral 2º del  parágrafo 2º del artículo 424 del Código de  Procedimiento Civil»1.  

4.  Conforme a lo anterior, se concluye que el juzgado accionado no  analizó la normativa y jurisprudencia aplicable  emanada tanto  de la Corte Constitucional como de esta Corporación,  con lo que transgredió las garantías esenciales de la  demandada, concretamente su derecho de contradicción, razón  por la cual se confirmará el  fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Las          providencias del Juzgado… que en suma se abstuvieron de          escuchar a [la parte demandada]… bajo el criterio de que no          probó el pago de los cánones endilgados en mora          conforme lo exige el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo          424 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una          equivocación por defecto sustantivo, derivado de una          equivocada aplicación de la norma y, por esa senda, por          omitir un precedente establecido en un caso semejante». CSJ          STC, 22 may. 2015, rad. 2015-00796-01 y STC4523-2016).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *