STC6745 2022

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STC6745-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6745-2022  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2022-00256-01  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la tutela  promovida por Ruby Estela Aquite Pedraza en contra del Juzgado Quince  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Sexto de Pequeñas y Competencias Múltiples  y a la Alcaldía de esa ciudad, así como al señor  Iván Rafael López Romero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional  querellada.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En fallo de 18 de marzo de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito  de Barranquilla amparó sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó  al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de la misma ciudad que, «dentro  del término de 48 horas, elaborar[a]  y  remiti[era]  a  la Alcaldía de Barranquilla (…)  el  despacho comisorio para materializar la cautela decretada en auto del  29 de septiembre de 2021 al interior del proceso ejecutivo radicado  (…) 018001-41-89-006-2021-00407-00  y pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada  sobre el rodante de placas HXL-747»,  por la mora judicial en el desarrollo de dichos tramites.  

2.2.  El 24 de marzo siguiente, el estrado municipal «señaló  el cumplimiento del superior, anulando todo lo actuado en el proceso  ejecutivo y levantando las medidas cautelares decretadas»,  por lo cual  emitió  «los  oficios de desembargo ante las entidades»  respectivas.  

2.3.  Como la tutelante consideró que tal proceder era «irracional»,  porque  «el  Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  (…)  desobedeció  el cumplimiento a la orden del superior»,  promovió un  «incidente  de desacato».  

3. La  accionante critica la actuación de la autoridad judicial  convocada, por no adoptar las medidas idóneas tendientes a  garantizar el acatamiento de lo exigido en el mencionado  pronunciamiento constitucional del 18 de marzo de los corrientes.  

4.  Con sustento en lo relatado, exige se conmine al estrado accionado a  «materializar  la sentencia del 18 de marzo del 2022».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado del Circuito querellado remitió la información  del proceso cuestionado y dijo atenerse a lo que el juez  constitucional  resolviese.  

2. El  Juzgado  Sexto de Pequeñas y Competencias Múltiples  de Barranquilla solicitó desestimar la queja propuesta, toda  vez que, el 22 de marzo, hallándose el asunto para acatar el  fallo emitido en sede de tutela, se percató que se había  incurrido en diversas irregularidades en el proceso, razón por  la cual decretó la nulidad de todo lo actuado y levantó  las cautelares ordenadas, lo cual informó al Juzgado del  Circuito cognoscente.  

Frente  a ello, el «23  de marzo de 2022»,  la ejecutante presentó «memorial  de recusación contra el despacho»,  por lo cual las diligencias fueron enviadas al superior en auto del  día siguiente y, luego de superados diversos inconvenientes  técnicos, la remisión se materializó a  principios de abril. El 24 de marzo siguiente, la actora radicó  una solicitud de nulidad, por haber actuado en contra de providencia  ejecutoriada del superior.  

3. El  ente territorial vinculado indicó que sobre el automotor de  placas HXL-747 no reposaba cautela alguna.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, tras  encontrar que el trámite incidental propuesto fue archivado el  1º de abril del presente año, «dado  que la orden constitucional inicial perdió eficacia con la  expedición del auto de 22 de marzo de 2022, proferido por el  Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla, mediante el cual  (…) decretó  la nulidad de todo lo actuado dentro del  (…) proceso  ejecutivo de radicado 0800-141-89-0062021-00407-00, desde el auto que  libró mandamiento de pago en fecha 12 de agosto de 2021».  

En  ese orden, determinó que, «al  desaparecer el fáctico de la orden de tutela no otra  conclusión era posible por parte del juzgado accionado, máxime  cuando se está frente a un escenario distinto al que originó  el amparo inicial, emergiendo de un lado, la imposibilidad del juez  de tutela de inmiscuirse en cuestiones propias del proceso ejecutivo,  y por el otro, la posibilidad a cargo de la parte interesada en  defender a través de los medios y/o  formas  de ley sus interés (sic),  tal como efectivamente lo está realizando».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso la promotora, quien insistió en que la actuación  confutada lesionaba sus garantías básicas, en atención  a que en la tutela concedida a su favor «de  ninguna manera se le ordenó ejercer control de legalidad en el  proceso ejecutivo, sino que dentro de las 48 horas, elaborara y  remitiera al comisionado el despacho comisorio para materializar la  cautela  (…), el  cual burló levantando todas las medidas cautelares  (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La promotora pretende que se inste al Juzgado del Circuito accionado  a que adelante todas las gestiones necesarias para hacer cumplir lo  dispuesto en el fallo de tutela del 18 de marzo pasado, por el cual  le ordenó al estrado municipal de pequeñas causas y  competencias múltiples entonces accionado que elaborara y  remitiera un «despacho  comisorio»  y  se pronunciara sobre  «la  procedencia de la medida cautelar solicitada sobre el rodante de  placas HXL-747».  

2.  Revisadas las diligencias, en efecto, se constata que mediante  providencia de 1 de abril de los corrientes, el Juzgado del Circuito  accionado decretó el archivo del incidente promovido por la  aquí accionante, en vista de que dicha tramitación  carecía de «objeto»,  ya que el estrado allí requerido, por auto del 22 de marzo de  2022, «declaró  la nulidad de la actuación desde el mandamiento de pago y  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares»,  tornando de imposible acatamiento la orden impartida, por cuanto las  «providencias  que la sustentaban fueron declaradas nulas por auto del 22 de marzo  de 2022».  

Aclaró  que, aunque la orden de la tutela no impuso a dicho Despacho realizar  un control de legalidad, lo cierto era que el Juzgado de conocimiento  anuló el trámite frente al cual se dictó la  sentencia de amparo constitucional, circunstancia que escapaba «de  la órbita del juez constitucional»,  que no podía  «verificar  la legalidad de las mismas y será el actor quien a través  de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa el que debe  controvertirlas ante el juez que conoce del proceso».  

3.  Así las cosas se observa, en primer lugar, que el Juzgado de  conocimiento sí se pronunció sobre el desacato  propuesto. Por otra parte, revisada la determinación  cuestionada y sus fundamentos, independientemente de que la postura  sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria  o manifiestamente alegada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de la situación fáctica  puesta de presente, que ciertamente hacía de imposible  cumplimiento la orden de tutela impuesta.  

En  efecto, el Juzgado convocado consideró que, como el proceso  judicial frente al cual había emitido la sentencia de tutela  se anuló desde el mandamiento de pago, no era procedente  exigir su cumplimiento; sumado a que dicho Despacho, en sede de  desacato, no era competente para analizar la legalidad de la  providencia dictada por el cognoscente, en virtud del control de  legalidad por él realizado, pues para ello lo procedente era  interponer, en el respectivo trámite, los mecanismos  ordinarios de defensa.  

En  ese orden, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  estrado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

A  su vez, la Sala ha considerado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes’  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)»  (cita  reiterada en STC15178-2019, del 7 de noviembre de 2019, rad.  2019-00445-01).  

4.  Ahora bien, si la actora consideraba que el Juzgado Sexto de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla incurrió  en un error, al ejercer las facultades del control de legalidad  previstas en el artículo 132 y en los numerales 5 y 12 del  artículo 42 del Código General del Proceso y proferir  el auto del 22 de marzo de 2022, por el cual dispuso «DECRETAR  la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo  de radicado 0800-141-89-0062021- 00407-00, desde el auto que libro  mandamiento de pago en fecha 12 de agosto de 2021»,  lo procedente era haber recurrido dicha determinación y no  acudir a la acción de amparo constitucional; empero, de lo  allegado al proceso y la información suministrada por el  Despacho de conocimiento, no se observa que se hubiera interpuesto el  recurso procedente, lo cual torna inviable la salvaguarda impetrada,  dada la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción  de tutela.  

5.  Con  base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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