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STC6746-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6746-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00342-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de marzo de 2022, en la acción de tutela que la Agencia de Servicios Administrativos y de Personal SAS – ASAP SAS, formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado bajo el n° 13001-31-87-002-2021-00225-00/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social [estabilidad laboral reforzada].
Para lo anterior, explicó en síntesis, que en anterior ocasión promovió acción de tutela contra la UGPP, por la falta de respuesta al recurso de reconsideración que elevó contra la Resolución N° RDO-2019-02465, mediante la cual se le impuso una sanción, acto administrativo que, pese a no encontrarse en firme se llevó a cobro coactivo, donde fueron libradas órdenes de embargo, lo cual transgredió «no solo la legislación colombiana vigente, sino también la posibilidad de discutir en la vía gubernativa y en el proceso judicial, si a ello hubiere lugar, la existencia o no de los incumplimientos y sanciones que fueron señaladas en la resolución».
Agregó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el 25 de octubre de 2021 negó el amparo, con fundamento en la existencia de otro medio judicial para tales efectos, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de enero de 2022.
Inconforme con dichas determinaciones, en esta oportunidad insistió en que, «por causa del actuar negligente de la entidad administrativa, resulta inviable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo imposible […] controvertir judicialmente el contenido de un acto administrativo que no ha sido puesto en [su] conocimiento, así como llevar a fin correspondiente los reparos objeto del recurso de reconsideración inicialmente planteados, los cuales, ante la eventualidad de no ser procedente la presente acción, no podrán ser objeto de estudio por el juez natural, esto es, por el juez contencioso administrativo».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó:
(i) Revocar «la sentencia de […] 13 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la proferida en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»; (ii) Declarar «la nulidad de lo actuado dentro del proceso administrativo de cobro No. 117506 adelantado por la (UGPP), por ejecutar un acto administrativo que no se encuentra en firme» y; (iii) ordenar a la (UGPP): Resolver «el recurso de reconsideración presentado mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), admitido mediante auto No. ADC-2019- 01536 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)» y, «el levantamiento de las medidas cautelares que fueren practicadas en contra de la sociedad Agencia de Servicios Administrativos y de Personal S.A.S. – ASAP S.A.S., identificada con el NIT No. 800.002.721 – 3».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, informó las acciones realizadas en el proceso administrativo de cobro No. 117506, y consideró que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela, por ausencia de los requisitos necesarios para controvertir fallos de la misma naturaleza, y porque además, en las providencias objeto de reproche no se incurrió en ninguna vía de hecho, por estar soportadas en argumentos razonables.
La presentó la sociedad actora sin especificar ningún reparo.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias proferidas en sede de amparo son, la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, dado que, «Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto». [CSJ STC4618-2022 y STC6012-2022].
Solo en especialísimas situaciones, se ha admitido la procedencia de una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica acción, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales1, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» 2.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la Agencia de Servicios Administrativos y de Personal SAS – ASAP SAS, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela que en anterior ocasión formuló contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, bajo el radicado n°13001-31-87-002-2021-00225-00/01, pretende que se acceda a idénticas solicitudes a las que ya fueron estudiadas, atacando en esta ocasión, las sentencias constitucionales proferidas en aquélla oportunidad, sin argumentar algún hecho novedoso o la incursión de las autoridades accionadas en el precitado «fraude».
3. En efecto, en la acción constitucional debatida se determinó que, pese al defecto procedimental en el que «al parecer» incurrió la UGPP al momento de notificar ciertos actos administrativos a la aquí accionante, ésta tenía a su disposición un medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para discutir tal situación, no siendo la acción de amparo la vía idónea para esos fines, máxime ante la ausencia de un perjuicio irremediable con la características necesarias para activarla de manera excepcional, en la situación estudiada.
4. Ahora, al consultar la página web de la Corte Constitucional3, se pudo constatar que la acción varias veces mencionada aún no ha sido radicada, por lo que a la fecha no se ha sometido a la eventual revisión prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, panorama que, a su vez, refleja que tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiaridad, puesto que la accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y sobre el que esta Sala ha establecido:
«cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» [CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022 y STC6012-2022].
5. De tal manera, es claro que el mecanismo constitucional diseñado por el propio Constituyente, es la aludida revisión, para evitar «que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales»4.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.
2 Corte Constitucional SU627-2015.
3 Con los apellidos Angulo Poveda y el nombre Yiminson. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/
4 CSJ STC5420-2022 y STC6012-2022.