STC6747 2022

JUNIO

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STC6747-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6747-2022  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2022-00052-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso [recta administración de          justicia] y petición, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial y la entidad accionadas.  

Explicó,  en síntesis, que en el proceso de cesación de efectos  civiles del matrimonio católico que Pedro Luis Zamora  Filigrana presentó en su contra, el Juzgado Segundo de Familia  de Cali en sentencia de 25 de septiembre de 2012, negó las  pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la de  reconvención, y aun cuando decretó la cesación  de los efectos civiles acogiendo la causal  fundada en el maltrato  que invocó de mutua petición, no accedió a  fijarle alimentos como forma de reparación por ser «víctima».  

Destacó,  que el Juzgado debió «esperar  sentencia penal»  decisoria de su denuncia de violencia intrafamiliar tramitada por la  Fiscalía Quince Local «para  establecer el cónyuge culpable […] teniendo en cuenta  que no existió reparación como víctima y que  […]  no est[aba]  facultad[a]  para  instruir sumarios»;  que su apoderado no apeló la sentencia para solicitar en  segunda instancia la suspensión del proceso por  «prejudicialidad  penal»  y  así determinar la indemnización y, que la petición  de alimentos buscaba mejorar su calidad de vida como víctima  por el mencionado delito.  

Agregó,  que la liquidación de la sociedad conyugal no se agotó,  porque según lo acordado y documentado mediante acta de 6 de  diciembre posterior, suscrita ante el Juez de Paz de la Comuna  Dieciséis de Cali, ambas partes desistieron de «todos  los procesos penales y civiles»,  así como de la sentencia proferida por lo que continuaron  conviviendo bajo el mismo techo con todos los «efectos»  establecidos en la «Ley  54 de 2012»  (sic).  

Manifestó  que fallecido su cónyuge el 18 de julio de 2017 -el que había  sido pensionado por la sociedad Puertos de Colombia-, la Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social, UGPP mediante Resolución  RDP-027246 de 13 de octubre de 2021, le negó la solicitud de  reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de  «esposa  y compañera permanente»,  sin valorar las pruebas aportadas y que indican que tiene derecho a  recibir el beneficio.  

Relató,  que la inscripción de la sentencia en la partida eclesiástica  y el folio de registro civil de matrimonio fue determinante para la  negativa de la pensión por parte de la UGPP, a la que le  atribuyó haber incurrido en vía de hecho por desconocer  la prueba documental y el «testamento»  que «anula  cualquier documento contrario como los que presenta»  dicha entidad para denegarle la pensión, sin contar con que  tiene obligaciones con sus nietos estudiantes de medicina en Cuba y  en primaría, todo lo cual estima lesivo de sus derechos  fundamentales.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, declarar: (i) la          nulidad de la sentencia de 25          de septiembre de 2012;          (ii) el levantamiento o la nulidad de su          inscripción          en la partida eclesiástica y en el folio de registro civil de          matrimonio y, (iii) la nulidad de la Resolución RDP-027246 de          13 de octubre de 2021, y ordenar a la UGPP entregarle la pensión          de sobrevivientes.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Cali, resaltó la ausencia de          los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y adujo que en su          sentencia expresó las razones de la negación de la          pretensión de condena alimentaria, sin que fuese preciso          esperar a la definición del asunto penal por tener prueba          libre la demostración de los hechos fundantes de la causal          del artículo 154-3 del Código Civil, además          que, conforme a lo previsto en el artículo 161-1 del Código          General del Proceso, la decisión no dependía de la          investigación a cargo de la Fiscalía 15 Local, en la          que bien pudo pedir la reparación pretendida, como lo permite          «reciente          creación jurisprudencial».  

Adicionó  que, por mandato de los artículos 5 y 22 del Decreto 1260 de  1970, el fallo se debe inscribir en los folios de registro civil de  nacimiento y matrimonio, lo que descarta el afirmado perjuicio  «antijurídico».  

            

2. La          Unidad          Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones          Parafiscales de la Protección Social, UGPP informó          que la Resolución 27246 de 13 de octubre de 2021, confirmada          en la RDP 00121 de 4 de enero de 2022, sustentaron la negación          de la solicitud pensional al encontrarse demostrado que la señora          Amparo          Caicedo de Zamora se          encontraba separada de hecho del causante desde el 2010, y disuelto          su matrimonio desde el 2012, por la declaratoria de cesación          de efectos civiles, sin que en ese trámite hubiese demostrado          «fehaciente[mente]»          que, a pesar del divorcio, convivió con el causante durante          cinco años continuos anteriores a su deceso, puesto que lo          demostrado mediante          declaración          suscrita en vida por este, fue que estaban separados desde esa          primera anualidad, todo lo cual quedó consignado en dichos          actos administrativos, cuyo cuestionamiento debe hacerse ante el          juez contencioso administrativo, además, de que          transcurrieron más de cuatro años desde el          fallecimiento el 19 de julio de 2017 hasta la fecha de la solicitud          pensional, lo que entraña ausencia del requisito de          inmediatez.  

            

3. La          Defensora de Familia manifestó que en el asunto no          intervienen menores.  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, declaró  improcedente el amparo, al observar la ausencia de los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la accionante no  presentó recurso de apelación en contra de la sentencia  criticada, respecto de la cual transcurrieron casi diez (10) años  desde su emisión.  

Consideró  igualmente adecuado lo decidido en el acto administrativo emitido por  la UGPP, puesto que la «negativa  de reconocimiento pensional no se afianzó propiamente en el  hecho del divorcio, como sí en la ausencia de demostración  de la convivencia en el periodo inmediatamente anterior al  fallecimiento por ser el supuesto fáctico del art. 13 de la  Ley 797 de 2003»  […] para  cuyo cuestionamiento dispone  […] de  medio judicial idóneo por la vía de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en sus pretensiones e  indicar que «no  se [podía]  rechazar por falta de inmediatez  […] porque  est[á]  reclamando es una pensión que se da de manera sucesiva mes a  mes».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede, ni respecto a          providencias judiciales, ni en contra de actos administrativos de          carácter particular y concreto, salvo que el funcionario          respectivo hubiese adoptado una decisión por completo          desviada del sendero legal, previamente diseñado por el          Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares          interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que          pudiese encuadra en una vía de hecho, situación frente          a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer          las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se          cumplan ciertos requisitos generales y específicos1,          entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo y, por supuesto, que se observe el requisito de la          inmediatez, connatural a su ejercicio. (Al          respecto, Cfr. las Sentencias STC11845-2021 y STC1526-2022).  

                              

1. En                  relación con el presupuesto de la inmediatez, esto es, el                  plazo dentro del que se debe reclamar la protección                  constitucional, esta Corte ha puntualizado, que:    

«Si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, […]  [por tanto] […]  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser» [máximo  seis (6) meses] (Cfr. CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00,  reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y STC6331-2022  entre muchas otras).  

                              

2. Ahora,                  en cuanto al requisito de la subsidiariedad, debe reiterarse que                  esta acción no fue incorporada al ordenamiento para                  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades                  judiciales o administrativas, habida cuenta que:    

«no  se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido  a su finalidad iusfundamental no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente  para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada  en una garantía de rango superior con ocasión de una  arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos  judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad.  2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en  STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre  muchas).  

            

2. Conforme          a lo señalado, y          en consideración a que en esta queja se discute lo resuelto          por el          Juzgado          Segundo de Familia de Cali, en el proceso de cesación de          efectos civiles de matrimonio religioso iniciado por Pedro          Luis Zamora Filigrana contra la aquí accionante,          concretamente, en la Sentencia de 25          de septiembre de 2012,          se resalta que,          de una parte, se superó el término razonable del que          se viene hablando y, además, que la interesada no acreditó          haber presentado recurso alguno, para controvertir lo que hasta          ahora pretende por esta vía expedita y sumaria.  

Así  las cosas, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos de la  inmediatez y la subsidiariedad necesarios para asumir el estudio a  fondo de situaciones como la relatada, en la medida en que, desde que  el  Juzgado  Segundo de Familia de Cali  profirió el fallo mencionado [año 2012] y, hasta el  momento en el que se radicó la presente acción [19 de  abril de 20222]  transcurrieron más de nueve (9) años, sin que la  tutelante hubiese alegado la supuesta transgresión originada  en dicha Sentencia, dentro de un término razonable, o hubiere  acreditado alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia  constitucional, para justificar su inactividad3,  por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta  irregular atribuible a la autoridad convocada, con repercusión  directa en las garantías fundamentales presuntamente  afectadas, además que, la señora Amparo Caicedo de  Zamora, aquí accionante, no presentó recurso de  apelación4  frente a la sentencia que ahora alega le vulneró los derechos  fundamentales que reclama.  

            

3. La          omisión en comento se repitió, a su vez, frente a la          Resolución          n° RDP-027246 del 13 de octubre de 2021, confirmada por la          Resolución n° RPD 000212 de 4 de enero de 2022,          proferidas ambas por la UGPP, pues tampoco se encuentra demostrado          que se hubiese iniciado la acción de nulidad y          restablecimiento del derecho que procede en estos casos, ante la          jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que,          inclusive, es viable solicitar medidas cautelares.  

            

4. De          esa manera, los errores expuestos hacen improcedente la acción,          pues debido a su finalidad ius          fundamental, la misma «no          está concebida para […]          subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el          promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer          oportunidades precluidas o términos fenecidos»          (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras,          en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.          2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022          y STC2738-2022)  

            

5. Además          de lo anterior, no puede perderse de vista que, de la situación          relatada por la accionante no emerge la existencia de un perjuicio          irremediable con las características necesarias para abrirle          paso a la tutela, ni siquiera de forma extraordinaria.  

            

6. Como          consecuencia          de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 y SU-090 de 2018 de la C.C.  

2          Cfr.          Acta de reparto archivo: «03.00 acta de reparto 000 2022 00052          00».  

3          «i) que exista un motivo válido para la inactividad de          los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el          núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la          decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio          tardío de la acción y la vulneración de los          derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la          acción de tutela surja después de acaecida la          actuación violatoria de los derechos fundamentales, de          cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de          interposición.» [Corte Constitucional T-344-14,          T249/18].  

4          Artículo 352 del entonces vigente Código de          Procedimiento Civil. Cfr.          Folios 1 a 319 Archivo: «1CuadernoPrincipal» carpeta:          «760013110002201100225 00».      

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