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STC6749-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6749-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01375-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la acción de tutela que Daniel Camilo Solano Niño instauró en contra de la Corte Constitucional, extensiva a la Presidencia de la misma Corporación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas a la «dignidad humana, igualdad y derecho de petición» y de «los principios de laicidad y pluralidad del Estado», para que se ordenara a la Magistratura querellada «retirar el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación, sin perjuicio de que los magistrados y demás servidores de la Corte puedan hacer ejercicio de sus creencias personalísimas en sus espacios privados» y, en consecuencia, «se abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por este mismo órgano».
En compendio, adujo que presentó «acción de tutela» contra la Corte Constitucional (rad. 2022-00501-00) en la que puso en conocimiento que, en una de las paredes del recinto de la Sala Plena, «en el cual se ha estipulado rica jurisprudencia correspondiente a la laicidad de las instituciones nacionales (…) se mantiene con carácter permanente una figura de madera de Jesucristo crucificado», lema que, en su criterio, «es el más representativo del dogma católico (…) evidente símbolo del sesgo estatal, específicamente de la jurisdicción constitucional, a la religión católica», por lo que transgrede las garantías invocadas, pues sus convicciones son ateístas.
Sostuvo que esta Colegiatura «consideró que, en aplicación del elemento subsidiario de la acción de tutela, el requisito de procedibilidad no se había satisfecho por [su] persona, y sugirió que [se] dirigiera directamente a la corporación accionada» (31 mar. 2022).
Aseveró que de acuerdo con esas pautas, elevó «derecho de petición» a la Presidencia de la Corte Constitucional para «que se retire la figura de Cristo en la cruz que se encuentra en la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía», a fin de resguardar sus «derechos a la dignidad e igualdad» (8 abr.); no obstante, aquella «luego de hacer sucinto recuento de tratados internacionales sobre la protección del patrimonio cultural negó [su] pretensión y [lo] redirigió a respuesta de antaño -del 2016- sobre el mismo objeto litigioso» (28 abr.).
Afirmó que la respuesta proporcionada es «contradictoria y oscura en sus consideraciones», por conllevar razones que en su sentir no abordó como lo debía hacer de manera «clara, precisa y de fondo» su petitum, dado que:
(i) No argumentó «sobre el carácter secular principal del crucifijo, y se limita a decir que tiene un valor cultural por el mero hecho de ser religioso»;
ii. Se contradijo al afirmar que «el Cristo en la cruz ha estado desde el año 1999 en la Sala Plena», y que es una imagen «de innegable simbolismo de la cultura cristiana occidental» para luego, «vacuamente asegurar que no se ha identificado con símbolos católico-cristianos. (…) la Corte Constitucional ha caído en un profundo absurdo jurisprudencial que pone en riesgo un sistema jurídico que ha tendido por la diversidad y la protección en condiciones de igualdad», fundamentada en la misma jurisprudencia citada en su comunicación -C-224 de 2016-; y,
ii. Con su misiva «{c}ondena la Corte la diferenciación entre elemento cultural principal y secundario al patíbulo y desecha la prolija dogmática que ella misma había diseñado en defensa de una visión humanista y pluralista de la Constitución».
2. La Presidencia de la Corte Constitucional señaló que «(…) dando respuesta a un derecho de petición que en igual sentido presentó el accionante, precisó que el Cristo ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, lo cual le da un valor histórico objetivo dentro de esta institución. Además, tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento» y, que, por ese hecho, «no ha visto afectado su criterio y objetividad a la hora de reafirmar el carácter laico del Estado Colombiano y de protección igualitaria para las libertades de conciencia, religión y culto, como lo demuestra la profusa jurisprudencia vertida en ese sentido. De manera que la presencia del Cristo en la Sala Plena no constituye una forma de exclusión o adoctrinamiento religioso y mucho menos obliga a nada a quien profesa una fe distinta o no profesa ninguna.
De igual modo, relató similares argumentos a los esbozados el 28 de abril de los corrientes, al contestar el «derecho de petición radicado con el número ECC- 2022-2097», en virtud del cual, acotó que «(…) respondió acatando el deber de recibir, tramitar y resolver la solicitud de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido (…) en dicho escrito se puede observar que se otorgó una respuesta eficaz, de fondo y congruente, en el que se aprecia los motivos en los que se ha basado la Corte desde el año 2016 para mantener la presencia del crucifijo en la Sala Plena»; además, en ella «reitera y resalta que, la Corte Constitucional, no realiza ninguna manifestación de adherencia simbólica a un credo por mantener en la sala plena la presencia de un crucifijo».
Con todo, indicó que «Daniel Solano radicó solicitud de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, con similares pretensiones a la tutela que hoy nos convoca», por lo que, luego de citar expresamente lo allá requerido por el accionante, manifestó que «El expediente fue identificado con el número 2022-00501 y correspondió por reparto a la Sala Penal, quien en primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela. El señor Danilo (sic) Solano, radicó recurso de impugnación el 7 de abril de 2022, a la fecha no se ha proferido el fallo».
CONSIDERACIONES
1.- En primer lugar, se advierte que esta Corte está facultada para conocer “a prevención” el presente socorro, dirigido contra la Corte Constitucional por ejercicio del «derecho de petición», conforme a la regla general de competencia prevista en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, aunado al contenido del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación (STP3762-2015, 24 mar., rad. 78388, STL10570-2018, 9 ag., rad. 80763, STC10136-2020, 18 nov., rad nº 2020-00755-00, STC15841-2021, STC13897-2021, entre otras).
2.- Confrontado el libelo genitor con el material suasorio recaudado, se anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se exponen.
3.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de «radicar la solicitud respetuosa» y obtener pronta resolución (art. 23 C.P.), sin que sea necesario «invocarlo», porque se pueden presentar requerimientos -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la definición de una situación jurídica, la prestación de un servicio, «requerir información», consultar, examinar y acceder a copias de documentos, formular quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
Sin embargo, en todos los casos es indispensable que se compruebe «la radicación de la petición» ante la entidad exhortada, para intuir de ella si emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado.
En el sub lite, de entrada emerge la no trasgresión del «derecho de petición» que Solano Niño presentó el 8 de abril del año en curso ante la Corte Constitucional (ANEXOS_29_04_2022, 12_38_28.pdf), toda vez que antes de ejercer este especial sendero, la accionada libró el oficio nº ECC-2022-2097 del 28 del mismo mes y año (ANEXOS_29_04_2022, 12_38_45.pdf); el cual, como se advierte de los hechos del escrito genitor, el quejoso conoce, pero no está de acuerdo con su contenido, pues, en su sentir, «no es una respuesta de fondo o clara» y «se torna ambigua al ser adversa a sus intereses».
No puede perder de vista el precursor que el «el núcleo esencial del derecho de petición» se satisface con «una respuesta de fondo, clara, oportuna», suficientemente motivada y «puesta en su conocimiento», como acaeció en este asunto; como quiera que toda discusión que se genere de la misma, solventada positiva o negativamente, no conlleva, per se, conculcación de los «derechos» ius fundamentales.
De suerte, que, ninguna violación a ese atributo básico se puede imputar a la autoridad confutada, cuando lo verificado es que, con anterioridad a la proposición de este remedio especialísimo, contestó el «derecho de petición» del actor.
Al efecto, esta Sala ha predicado que, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 00630-014; CSJ STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y CSJ STC197-2021, 22 en. 2021, rad. 00302-01, citadas en CSJ STC13757-2021, 14 oct., rad. 2021-00253-01).
Necesitándose, además:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y CSJ STC197-2021, 22 en., rad. 2020-00302-01, citadas en CSJ STC13757-2021).
4.- Ahora bien, en torno a los demás componentes del petitum tutelar tendientes a que se conmine a la Corte Constitucional a «retirar el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación» y, en consecuencia, «se abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por este mismo órgano», basado en la supuesta vulneración a sus garantías a la «dignidad humana e igualdad» y de «los principios de laicidad y pluralidad del Estado», derivados de un presunto trato diferencial de discriminación a su persona; la salvaguarda también se torna infructuosa.
Para decidir este aspecto, se abordará el análisis de la tensión de «derechos» invocada por el convocante, comenzando por explicar el fenómeno del sincretismo religioso en América Latina; a continuación, se examinará jurisprudencia extranjera sobre el símbolo de la «Cruz» y el «principio de laicidad», luego los pronunciamientos constitucionales patrios en torno a ese axioma y la «pluralidad del Estado», para luego realizar el estudio del caso en concreto.
4.1.- En América Latina no es posible separar la identidad cultural, entendida esta como «el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales, materiales y afectivos que caracterizan una sociedad o grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, creencias y tradiciones»1, de la figura de la «Cruz» y de «Jesucristo».
Una mirada a la historia de la conquista de este Continente pronto permite advertir que España, además del idioma, mismo que nos permite expresar las ideas, comunicar los sentimientos, manifestar los pensamientos y defender las libertades, también nos heredó sus costumbres, literatura, arte, arquitectura de las urbes y, por supuesto, la religión monoteísta.
Sobre esto último, Paz, O. (1970)2 afirma que «la Conquista es un hecho histórico destinado a crear una unidad de la pluralidad cultural y política precortesiana. Frente a la variedad de razas, lenguas, tendencias y Estados del mundo prehispánico, los españoles postulan un solo idioma, una sola fe, un solo Señor» (p. 41).
No más al remembrar la «historia» y retornar a las postrimerías del siglo XV, en la memoria de Latinoamérica se reconstruyen, no solo las luchas entre el conquistador y el aborigen, sino, además, el proceso de transición cultural vivido con la llegada de aquella potencia medieval europea, sobre todo en el campo religioso.
Verdad sabida es que los antepasados indígenas eran politeístas, cada aspecto de su vida estaba regido por un sinfín de dioses y creencias; así, por ejemplo, para el pueblo Azteca, el universo surgió a partir del sacrificio de sus deidades. Según lo narra Fuentes, C. (2013)3:
«Cuando los dioses se unieron en la hora del primer amanecer de la creación, formaron un círculo alrededor de una vasta fogata. Decidieron que uno de ellos debería sacrificarse saltando al fuego. Un hermoso dios, arrogante y cubierto con joyas, mostró duda y temor. Un dios desnudo, enano y cubierto de bubas, se arrojó entonces a la conflagración y enseguida resucitó con la forma del sol. El dios hermoso, al ver esto, también saltó al fuego, pero su recompensa fue reaparecer como el satélite, la luna. Así fue creado el universo».
Para los habitantes precolombinos, el tiempo era cíclico, estaba conformado por períodos solares, lunares y planetarios que conducían los destinos de sus civilizaciones. Cada espacio o ‘Era’ gozaba de independencia, significaba el renacer de una cultura o la culminación de su dominación.
Retomando a los Aztecas, ellos esperaban el regreso del dios «Quetzalcóatl» o «serpiente emplumada», «creador del hombre, de la agricultura, de la sociedad aldeana» (Fuentes, C. 2013), quien venía a restaurar su reinado, luego de que fuera traicionado por otros dioses y obligado a exiliarse del mundo (Lafaye J. 1977)4. La llegada de ese dios anunciaba un momento de cambio para aquella civilización, profetizado por el cosmos.
Coincidencia o no, el desembarco de España en América sucedió en el anuario estelar en que se esperaba el retorno del dios «Quetzalcóatl». Justo en ese momento histórico, la cristiandad, bajo el estandarte de la Cruz, se topó con la cosmovisión de los mesoamericanos, quienes, confundidos con la aparición del «hombre blanco», creyeron estar en presencia de los mensajeros de esa deidad, «que venían a hacer cumplir la profecía, a reclamar por la fuerza el reino de sus antepasados» (Lafaye J. 1977, p. 213). Por tal razón, fue que en varias latitudes del «Nuevo Mundo», a los hispanos se les consideró como «hijos del Sol» (ibidem).
Quiérase o no, el encuentro de esos dos mundos, ambos regidos por la fe y el culto de sus respectivos dioses en todos los aspectos de sus vidas, pronto conllevó a que los símbolos cristianos fueran encontrados en las representaciones sagradas de los mesoamericanos. Al respecto, Paz, O. (1970) describe a estos pueblos como sociedades «impregnadas de religión», verbigracia, la «sociedad azteca era un Estado teocrático y militar. Así, la unificación religiosa antecedía, completaba o correspondía de alguna manera a la unificación política. Con diversos nombres, en lenguas distintas, pero con ceremonias, ritos y significaciones muy parecidos, cada ciudad precortesiana adoraba a dioses cada vez más semejantes entre sí» (p. 38).
La Cruz, el principal emblema del catolicismo, fue hallada en el «árbol de la vida» de la civilización Maya, también la portaba en su cabeza el dios «Quetzalcóatl»; es más, en el «Códice Fejérvary-Mayer» está dibujada una cruz y dentro de ésta «un personaje barbudo» que representa «las cuatro direcciones del espacio, de los puntos cardinales, como correspondía al dios del viento, Quetzalcóalt-Ehé» (Lafaye J. 1977, p. 217).
La conjunción del símbolo cruciforme tanto en la cosmovisión Azteca como en la tradición religiosa del Reino de España trajo consigo que varios misioneros de la época de la conquista supusieran que en México existió una «evangelización» con antelación a la colonización ibérica, de hecho, encontraron demasiados rasgos comunes entre el dios «Quetzalcóatl» y la figura del Jesús católico. Según las leyendas, el dios indígena «había nacido de una virgen, milagrosamente engendrado por una mota de pelusa, cuyo carácter ligero e inasible habría podido simbolizar al Espíritu Santo» (Lafaye J. 1977, p. 219). Es más, el autor en comento expresa que esa divinidad Azteca repudiaba el sacrificio humano, era «casto y ascético», precursor de la idea del monoteísmo, «creador de toda cosa, anunciador de la conquista, depuesto y perseguido, concluyendo su existencia por una ascensión hacia el cielo y la promesa de una restauración futura de su reino bienaventurado» (ídem). Dentro de los rituales practicados en alabanza a ese dios, se encontraban «la circuncisión, la confesión oral, el ayuno, la tonsura, etc., usos que en el espíritu de los misioneros católicos sólo podían provenir de la religión judeocristiana» (ibidem).
Había una semejanza inverosímil entre estas dos omnipotencias ultra terrenales, increíblemente separadas una de la otra por miles de kilómetros, aun así, guardaban rasgos afines que condujeron a los españoles a reafirmar su «papel providencial», basados en la creencia de que el Dios cristiano también era conocido en el «Nuevo Mundo» bajo otro nombre: «Quetzalcóatl», por tal razón su misión era difundir las enseñanzas del catolicismo (Lafaye J. 1977). En cambio, para los Aztecas, los visitantes del viejo continente representaban el regreso de su deidad y el cumplimiento de una fatal profecía.
De la asociación de los lemas sagrados cristianos y mesoamericanos se valió España para catequizar al pueblo indígena, sumado al hecho de que éste sintió el abandono de sus divinidades ante la conquista española. El vacío que invadió sus almas por la indiferencia de sus dioses y la destrucción de sus templos vino a ser ocupado por la esperanza y redención de las figuras religiosas de occidente.
En opinión de Fuentes, C. (2013), España yuxtapuso en la imagen de «Quetzalcóatl» a la de Jesucristo, con lo cual halló un «padre» para los recientes «desfavorecidos». La idea de un dios sacrificado en beneficio de la humanidad raudamente caló hondo en las conciencias de los indígenas, quienes recordaron a sus propias deidades entregando sus vidas para el nacimiento del universo (ibidem). Asimismo, nuestros antepasados aborígenes tomaron la leyenda de la aparición de la «señora morena» al «indio» Juan Diego y vieron representados en ella a una «Madre», a quien llamaron la «Virgen de Guadalupe».
Fue así que la apatía de los dioses frente al conquistador extranjero llevó a los aborígenes a aceptar la cristiandad en reemplazo de sus creencias místicas, proceso precedido de un adoctrinamiento caracterizado por una mezcolanza entre las divinidades católicas con las convicciones espirituales de los nativos, a lo que se denominó sincretismo religioso.
Ese «sincretismo religioso» también se extendió en los demás territorios del «Nuevo Mundo». En Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Chile, los nativos afiliaron las efigies de la Cruz y la de Jesucristo hacia un modelo de comportamiento frente al sufrimiento de la ocupación extranjera. En sentir de Richardson, M., Pardo, M.G., Bode, B. (1992)5, en Hispanoamérica el Cristo colgado en la Cruz, agonizante y adolorido, no simboliza una tragedia, más bien es señal de fortaleza y carácter. El hecho de ver a un ser humano torturado y violentado físicamente, pero conservando una mirada valiente, humilde y paciente, como aceptación de su destino, demostrando que el dolor no es capaz de quebrantar su espíritu, ejemplifica solo una cosa: «al hombre ideal de cultura».
Alrededor de la estampa del Jesús católico crucificado, desafiando la adversidad con pundonor y coraje, se fue forjando en esas primeras generaciones evangelizadas una identidad cultural propia, basada, precisamente, en la resistencia y en la lucha frente a cualquier adversidad, lema que a través del tiempo y del mestizaje fue siendo parte del diario vivir del latinoamericano en cada actividad u oficio o en cualquier empresa que emprendía.
Nuestros antepasados también encontraron su «paraíso» en el «crucifijo». Según Fuentes, C. (2013) una muestra de que el «sincretismo religioso» triunfó es la capilla de Tonantzintla cerca de Cholula, en México; allí los artesanos indígenas se retrataron a sí mismos como «ángeles inocentes rumbo al paraíso, en tanto que los conquistadores españoles son descritos como diablos feroces, bífidos y pelirrojos. El paraíso, después de todo, puede ser recobrado» (op. cit.).
Entonces, la Cruz de madera y el Jesucristo manchando con su sangre cada segmento de ésta, pasó de personificar el poderío universal de una potencia conquistadora a encarnar la esperanza en las vivencias de los conquistados. En opinión de Richardson, M., Pardo, M.G., Bode, B. (1992) «Como Cristo, el hombre controla el sufrimiento sufriendo con paciencia. A través de este sufrimiento con paciencia, el hombre puede mantener la más preciosa cualidad de su existencia: el sentido de su propia dignidad personal, de su sagrada humanidad» (p. 103).
Después de todo afirmar, que la señal cruciforme del catolicismo hace remembranza exclusivamente a ese credo, en específico, es desconocer la historia y la identidad cultural de la mayoría del pueblo latinoamericano.
4.2.- Ya en Perú se dio esta discusión. El Tribunal Constitucional de ese país, en torno a la presencia de «crucifijos» y de «Biblias» en los escenarios judiciales, apostilló que:
«26. Lo que sí es importante matizar y el modelo constitucional se esfuerza en hacerlo, es que, aunque no existe adhesión alguna respecto de ningún credo religioso en particular, nuestro Estado reconoce a la Iglesia Católica como parte integrante en su proceso de formación histórica, cultural y moral. Interrogarse en torno del por qué (sic) de tal proclama no es, por otra parte, intranscendente, habida cuenta de que desde los inicios de nuestra vida republicana (e incluso antes) la religión católica ha sido decisiva en el proceso de construcción de muchos de nuestros valores como sociedad. Sólo así se explica que buena parte de nuestra Constitución Histórica coincida con referentes notablemente desarrollados por el pensamiento católico (como ocurre con la dignidad, por ejemplo).
27. Que exista un reconocimiento expreso en torno a la importancia indudable que ha tenido la religión católica en el desarrollo de nuestras tradiciones como nación no impide, sin embargo, que desde el Estado se proclame el pluralismo religioso, pues, como ya se ha señalado, nuestro modelo constitucional ha optado por la aconfesionalidad, lo que supone no sólo una postura neutral sino, y por sobre todo, garantías en igualdad de condiciones para todas las confesiones religiosas y para quienes comulguen con ellas.
28. Ahora bien, esta radical incompetencia del Estado ante la fe no significa que, con la excusa de la laicidad, pueda adoptar una actitud agnóstica o atea o refugiarse en una pasividad o indiferentismo respecto del factor religioso, pues, en tal caso, abandonaría su incompetencia ante la fe y la práctica religiosa que le impone definirse como Estado laico, para convertirse en una suerte de Estado confesional no religioso. Así, puede afectar a la libertad religiosa un Estado confesional como un Estado “laicista”, hostil a lo religioso» (Tribunal Constitucional de la República del Perú, Lima Norte, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. Nº 061112009-PA/TC, en recurso de agravio constitucional formulado por Jorge Manuel Linares Bustamante).
En esa misma línea interpretativa, aquella providencia del Tribunal Constitucional del Perú revisó el contenido del «derecho fundamental» de libertad religiosa y del derecho – principio de no discriminación por motivos de religión, y en torno a la presencia del «crucifijo» y la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial, esgrimió:
«35. Considera, al respecto, este Tribunal que la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito público como el Poder Judicial responde a la gran influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú, debido a su importancia histórica, sociológica y notorio arraigo en nuestro país (…).
36. Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de advertir que el reconocimiento a la Iglesia católica que hace el artículo 50º de la Constitución es coherente con el principio de laicidad del Estado, pues “se niega al poder político, la facultad de afirmar una verdad teleológica, aunque éste puede reconocer el papel histórico, social o cultural desempeñado por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa en favor de la institucionalización y desarrollo de (la) sociedad política” (Exp. Nº. 3283-2003-AA/TC, fundamento 22) (…).
37. La influencia de la Iglesia Católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú se manifiesta en elementos presentes históricamente en diversos ámbitos públicos, pudiendo afirmarse que, más allá del carácter religioso de su origen, dichos elementos revisten actualmente un carácter histórico y cultural.
38. Como ya se ha señalado, la religión católica se encuentra fuertemente arraigada en el desarrollo de nuestras tradiciones como nación. Desde tal perspectiva, no es extraño, sino, más bien, bastante frecuente, que determinadas costumbres de base esencialmente religiosa hayan terminado por consolidarse como parte de la identidad que como país nos caracteriza. La presencia, entre otras cosas, de procesiones y festividades en específicas fechas del año o de templos y símbolos religiosos en determinados lugares públicos demuestran palmariamente que de modo paralelo al fervor religioso que les sirve de sustento, se asumen estos como elementos vivenciales de nuestra propia realidad. La fusión de tales elementos de un decurso histórico imposible de ignorar por más neutralidad que se quiera predicar (…).
43. A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución.
44. De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado religioso, en un escenario público (como en los despachos y tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la historia de un país, a su cultura o tradiciones. En tal contexto, que el Estado mantenga dichos símbolos en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica.
45. La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo), cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a una objeción de conciencia, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de defender (cfr. Exp. Nº. 0895-2001-AA/TC; en ese caso, este Colegiado ordenó no incluir a un trabajador de confesión Adventista del Séptimo Día en la jornada laboral de los días sábados ya que obligarlo a trabajar ese día afectaba sus convicciones religiosas, para las que el sábado es un día dedicado al culto (…).
48. Ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones, que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país. Así lo entendió, por ejemplo, la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de América, país en el que su Constitución (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de libertad religiosa e impide el establecimiento de una religión como oficial del Estado. En la sentencia Marsh Vs Chambers [463 U.S. 783 (1983)], la Corte Suprema declaró constitucional que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos públicos, por considerar que “a la luz de una historia sin ambigüedades y sin interrupción de más de 200 años, no cabe duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado social (…)» (Ob. cit. sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. Nº 061112009-PA/TC).
La anterior determinación, culminó concluyendo que,
«50. Plantearse obligar al Estado al retiro de un símbolo religioso que ya existe y cuya presencia se explica por la tradición del país, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podría resultar emocionalmente perturbadora por los no creyentes (…).
Si el Estado procediera así, estaría “protegiendo” en realidad “emociones” de orden meramente subjetivo, antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa.
No debe perderse de vista que nuestro sistema constitucional no es de aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como el derecho a liberarse de la religión y a recabar del Estado una acción institucional en tal sentido. Es evidente que este tipo de sistema no es de libertad religiosa, sino de libertad privilegiada del ateísmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo religioso, lo que resulta claramente contrario al artículo 50º de la Constitución (…).
51. La interpretación de los derechos fundamentales no puede hacerse al margen del contexto: nuestra historia y nuestras tradiciones. Pretender lo contrario supondría eliminar la esencia social que acompaña a los derechos humanos en su nacimiento y posterior desarrollo. Este Tribunal, más allá de las convicciones religiosas de sus miembros, se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia, y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana (…) (ibidem).
4.3.- Ahora bien, otra jurisprudencia en el extremo Sur del continente americano, específicamente en la República Argentina, en un caso de similares contornos, en cuanto al modelo de «laicidad positiva» de ese Estado, estimó que,
(…) independientemente de la postura que se adopte con respecto a la Iglesia Católica, lo cierto es que las disposiciones antes transcriptas ponen de manifiesto que nuestro sistema constitucional no acogió el modelo de corte laicista (al estilo de Francia o Turquía) que propugna la obligación de mantener al estado totalmente ajeno del fenómeno religioso. Si constitucionalmente se invoca a Dios, se obliga a sostener una determinada iglesia y se protege con especial énfasis la libertad religiosa es porque, mínimamente, no se considera al factor religioso como pernicioso para la sociedad.
En este sentido, puede afirmarse que, entre nosotros, rige (y con mayor claridad a partir de la reforma constitucional de 1994) un modelo de laicidad positiva en donde existe una necesaria y prudente independencia entre estado e iglesias, pero se reconoce al factor religioso como un fenómeno con trascendencia social, una dimensión propia de la persona humana no relegada al ámbito exclusivamente interno y que, como tal, no sólo no debe neutralizárselo sino que debe prestarse la cooperación oportuna a fin de posibilitar las condiciones necesarias para el mejor desarrollo de esa dimensión. Se establece una suerte de principio favor religionis (sic) en el cual no hay hostilidad estatal hacia la religión sino por el contrario se ve en ella un elemento positivo para el bien común.
En la laicidad positiva el estado continúa manteniéndose neutral frente a todas las religiones y no asume, promueve o impone ninguna. Sin embargo, esa neutralidad no implica neutralización del fenómeno religioso, eliminación sistemática y continua de toda su referencia en el ámbito público, imposibilidad de que el estado preste colaboración sino más bien un deber de imparcialidad. Rige un principio de respeto a la pluralidad religiosa que impide adoptar actos o políticas públicas que tiendan a la uniformidad religiosa, ya sea obstruyendo el ejercicio de determinado culto o forzando a su práctica, o bien interfiriendo, sin causa válida, en cuestiones que hacen a la identidad de cada colectivo religioso.
Por ello, insistimos, entre nosotros neutralidad equivale a un deber de imparcialidad, de respeto a la pluralidad enmarcada dentro del modelo de laicidad positiva en donde el factor religioso “debe ser tomado en cuenta por el poder estatal en términos de respeto a esa dimensión humana de la persona, pero atiende, al mismo tiempo, la autonomía de ambas esferas, propiciando la colaboración entre iglesias, a fin de construir una sociedad plural en las que puedan convivir en paz las diversas identidades, también las religiosas” (conf. Gelli, María Angélica, “Espacio público y religión en la Constitución Argentina. Laicismo y Laicidad en una sociedad plural”, L.L. 2005-E-1402) Superior Tribunal de Justicia, Santa Rosa – Provincia de La Pampa, Expediente N° 25.146/13, caratulado: “Presidencia del STJ s/Presentación de la Asociación por los Derechos Civiles – ADC y Otro”.
Seguidamente, ultimó en torno al arraigo cultural de la Sociedad Argentina de «la presencia del factor religioso en el ámbito público», con base en el derecho comparado, que,
(…) Por otra parte, la presencia del factor religioso en el ámbito público no es producto del arbitrio de determinadas autoridades sino de una profunda tradición arraigada en nuestra sociedad y que se explica por ser el cristianismo uno de los elementos fundantes de nuestra historia y cultura (…).
En este sentido, resulta innegable la presencia de una suerte de “costumbre constitucional en donde existen claras manifestaciones estatales que parten de reconocer que la religión católica se encuentra fuertemente enraizada en nuestra Nación” (“Asociación de los Derechos Civiles –ADC– y otros c/EN – PJN– nota 68/02 s/amparo ley 16.986”, C Cont. Adm. Fed., Sala IV, 20/04/2004).
En síntesis, nuestro diseño constitucional, avalado por la costumbre, no elimina per se la presencia del factor religioso en el ámbito público, ni instaura un principio de neutralidad religiosa con los alcances pretendidos por los peticionantes. Por el contrario, si lo religioso importa como dimensión propia de la persona humana resulta razonable que, en la medida de sus posibilidades, el estado facilite y no obstruya el desarrollo de dicha dimensión, procurando prestar ayudas para su desarrollo, entre las que se encuentra, como hemos visto, la tolerancia a la exhibición de imágenes religiosas en espacios públicos (…).
Efectuadas las aclaraciones pertinentes, este Cuerpo considera que la exhibición de símbolos estáticos, como las cruces, no afectan la libertad religiosa (ya sea en su faz interna –libertad de conciencia– o externa –libertad de culto) en tanto no coaccionan a las personas a profesar una confesión, cambiarla o no profesar ninguna, no compelen a obrar conforme a ciertas creencias y, menos aún, a actuar en contra de la propia conciencia. No obligan a rendir culto, a tomar parte de un rito y ni siquiera a compartir sus valores. A nadie se le pide hacer un acto de fe, persignarse o venerarlos. Las cruces son símbolos esencialmente pasivos que no tienen capacidad de adoctrinamiento (conf. caso “Lautsi y otros c. Italia”, Gran Sala de la Corte Europea de Derecho Humanos, 18/03/2011, considerandos 66 y 72; “Linares Bustamante”, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del 7 de marzo de 2011, considerando 45, entre otros). En especial cuando, como en el presente caso, tienen una presencia reducida al encontrarse colocados en espacios de escasa relevancia cuantitativa y cualitativa (son espacios de poca afluencia de gente y donde no se suelen realizar actos jurisdiccionales de importancia).
Nadie podrá sostener con seriedad que la presencia de una cruz colgada en alguna pared nos ha compelido a profesar la religión católica. Es evidente que en la actualidad cada uno profesa libremente la religión que le place o no profesa ninguna, independientemente de la existencia o no de cruces o demás símbolos religiosos presentes en uno o diversos ámbitos. Y esta nula incidencia en la libertad religiosa de las personas, explica que el presente reclamo, como la mayoría de su tipo, no es promovido por individuos o colectivos de cultos minoritarios que consideran que su libertad ha sido quebrantada, sino por aquellos que pretenden lisa y llanamente, como opción política y cultural, imponer el destierro del factor religioso del ámbito público. Bajo el ropaje de la defensa irrestricta de la libertad religiosa en realidad se busca reducir la religión a su mínima expresión, a un ámbito netamente individual que elimina su natural y necesaria faceta social.
Adviértase que los peticionantes no han probado, ni siquiera en forma indiciaria que, por la simple exhibición de una cruz en un espacio no relevante, algún individuo o grupo minoritario concreto se encuentra afectado en el ejercicio de su libertad religiosa o se ha interferido en alguna cuestión relevante de algún colectivo religioso que impida el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, la presencia de los símbolos religiosos no sólo no ha afectado o limitado el derecho de libertad religiosa de las minorías, sino que ha posibilitado un mejor ejercicio del de la mayoría. Lo cual es corroborado por el hecho de que en las décadas en que se encuentran expuestos dichos símbolos nunca nadie ha manifestado su rechazo, sino que cada día son mayores las señales de respeto hacia aquellos.
La presencia de cruces en el espacio público no puede ser interpretada como una forma de coacción frente a otras confesiones o la propia conciencia de los ciudadanos. Simplemente es un hecho cultural que responde a la innegable influencia que el cristianismo ha tenido en la formación histórica del país e implica la manifestación de una práctica de piedad popular que forma parte del rico acervo de tradiciones de nuestra nación.
En este sentido, la tolerancia hacia los demás no tiene por qué llevar a la intolerancia hacia la propia identidad. El pluralismo no reclama la renuncia a la cultura y tradiciones de la nación. Como bien se ha expresado, “[m]ás allá de las convicciones religiosas de sus miembros, el Tribunal se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción de la historia y la realidad. La garantía del pluralismo, sin embargo, sólo es posible en el marco del principio de tolerancia. Este último, que es consustancial a la fórmula del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, también en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de negar nuestra tradición y nuestra historia” (caso “Linares Bustamante”, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del 7 de marzo de 2011, considerando 51).
Asimismo, el hecho de que los únicos símbolos que actualmente se encuentran exhibidos se identifiquen con el catolicismo, no resulta una afectación a la igualdad ni una discriminación arbitraria. La presencia de estos símbolos y no de otras confesiones resulta lógico en virtud de ser dicha religión (y más aún sus valores) la compartida por la mayoría de los argentinos, a lo cual debe sumarse nuestro especial diseño constitucional y la costumbre, tal y como fuera explicado en el acápite anterior» (Expediente N° 25.146/13 ya citado).
4.4.- Colombia también reconoció los símbolos religiosos como parte de la tradición cultural y del pluralismo social. La entrada en vigor de la Carta Política de 1991 trajo aparejada una serie de transformaciones en la cultura jurídica. Una de las más relevantes, respecto del modelo «constitucional» anterior, relacionado con la determinación de que el Estado Colombiano es «neutral» en materia religiosa y, por ende, se protege el principio de «laicidad institucional».
Así, la «jurisprudencia» del máximo órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, ha sostenido que «en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas» (CC C-350-1994. Al efecto, pueden consultarse también CC T-352-1997 y T-568-1998).
En ese orden de ideas, en punto de la noción de «Estado Laico» se siguió el precedente fijado en la ya mencionada sentencia C-350, según el cual:
«(…) [l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa [en la Constitución de 1991] sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica, pero «si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa referencia». En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social (…)|| Por todo lo anterior, (…) es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”».
Por su parte, en torno al principio del «pluralismo religioso» esgrimió en línea más reciente que:
«De acuerdo con esa garantía constitucional, que se deriva del principio democrático pluralista, al igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente. Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonomía individual y a la dignidad humana.
Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia constitucional, la cual es consistente en afirmar que “…el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas
Es por esta misma razón que el artículo 13 de la Constitución, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminación a la religión. De acuerdo con esa previsión, se presume la inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que esté fundada exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a practicarlo. Ello debido a que esa actuación estatal es abiertamente contraria a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo religioso.» (C-817-2011) -Negrilla y subrayado adrede-.
El precedente patrio en esta materia también ha establecido que la validez «constitucional» de una medida o actuación de cualquier autoridad estatal está sujeta a que, en el caso concreto, se identifique un criterio secular o laico que la justifique, pues el establecimiento de las anteriores limitaciones y restricciones no implican «que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía» (C-766-2010 y C-817-2011).
Ahora bien, como últimos parámetros del Tribunal Constitucional colombiano, se ha esbozado que en el evento de efectuarse un examen dirigido a determinar la «validez constitucional» de un asunto como el que originó este socorro, es necesario que la autoridad estatal implicada determine y justifique que además del contenido religioso es posible atribuir un componente laico o secular -v.g. el valor artístico o cultural, histórico, turístico, económico- cualificado, esto es, que se establezca necesariamente que dicho valor tiene mayor peso que el religioso; o lo que es lo mismo, que, aun cuando las acciones estatales puedan implicar un contenido o simbolismo religioso, este debe ser accidental, circunstancial o accesorio, y el contenido laico o secular debe ser «principal», «predominante» y «protagónico» (Al efecto pueden consultarse las sentencias C-948-2014, C-224-2016 y C-570-2016).
Luego, podría concluir esta Corporación del examen jurisprudencial referido, prima facie, que la presencia de «símbolos religiosos», en sí mismos no son problemática en términos de derechos humanos, siempre que pueda atribuírsele, de manera clara y evidente, un contenido secular «significativo» y «predominante» -entre otros: valor cultural, o tradicional, o histórico-; sin que ello comporte una práctica de preferencia de las autoridades estatales por una religión o un credo particular.
Adicionalmente, se advierte que los elementos que representan un dogma teológico, no siempre tienen la suficiente fuerza para influir en las personas que entran en contacto con ellas y por lo mismo, no vulneran el derecho a la libertad religiosa, en esa medida, el símbolo religioso, como expresión cultural, no es más que un lema pasivo o neutro, que no identifica una determinada fe.
4.5.- Precisamente, como ya se dijo al inicio de estas disertaciones, la imagen cruciforme que pende en una de las paredes del recinto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, representando al Jesús católico en una Cruz, no tiene un significado confesional, esto es, no hace alusión a un específico credo religioso; contrariamente, encarna la identidad histórica y cultural que trajo consigo la colonización europea.
La Sala no desconoce el principio de «pluralidad» o el carácter «laico» del Estado Colombiano, y estima que no hay quebrantamiento a la «dignidad humana» del promotor, en la medida que la finalidad del «crucifijo colgado en la Sala Plena de la Corte Constitucional ubicada en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía», no es otra que hacer un reconocimiento a una tradición cultural en Colombia, arraigada en las conciencias de cada uno de los habitantes desde hace siglos; al margen de las implicaciones religiosas que el querellante quiso resaltar por encima del valor social y cultural que evidentemente subyace en dicho elemento, para efectos de cuestionar su constitucionalidad, bajo un criterio demasiado estricto que a nada positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional.
4.6.- Por lo tanto, no brota la relación de causalidad entre la «presencia de simbología católico-cristiana» del «crucifijo» y la presunta «vulneración a la dignidad humana» e «igualdad» del señor Solano Niño, contrario sensu, en criterio de esta Corporación, en desarrollo de ésta última prerrogativa, el carácter pluralista del Estado Colombiano, previsto en el artículo 1° de la Carta Política, lleva a asumir una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población, que si bien pudieran tener «un contenido religioso», no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen fuente de desconocimiento del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones Iglesia – Estado dentro de un ente estatal laico.
Corolario de lo antes dicho, la «jurisprudencia constitucional» aludida, reconoce el carácter laico del Estado Colombiano; no obstante, de la demanda superlativa se observa que el accionante en tutela, al radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación entre Estado e Iglesia, confunde laicismo con ateísmo, y con ello, pretende proscribir las manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, lo cual, no brota diamantino en este asunto, y terminaría empalideciendo nuestra identidad nacional -que es pluralista y respetuosa de la dignidad humana- con una visión negativa y «neutral», ya que, en ese sentido, el «crucifijo» es un objeto de innegable vínculo con la civilización occidental.
De aceptarse el argumento sobre la convicción ateísta del gestor, conllevaría a que cualquier expresión religiosa sea musulmana, hindú, judía, budista, cristiana, etc. fuera prohibida en los escenarios públicos y privados. La magnificencia de una mezquita; la arquitectura de los califatos; el canto de las Suras del Corán; los versos allí contenidos proclamados por Alá en boca de Mahoma; las enseñanzas de la Torá; la espiritualidad de los templos budistas; el arte hindú; las iglesias y catedrales cristianas, etc., son fastuosas exhibiciones religiosas que alimentan la cultura universal e invitan a reconocer y a respetar la diferencia del congénere.
4.7.- Súmese a lo antelado, la ausencia en el infolio de arsenal probatorio que comprometa a la Corte Constitucional, o a un funcionario, o empleado de ese Alto Colegiado, en acciones u omisiones tendientes a discriminar al quejoso, por razón de su credo religioso u orientación filosófica; ya que, debe quedar claro, de conformidad con la jurisprudencia nacional (v. gr. CSJ, SC 5 sep. 2011, rad. 2011-00465-01) e internacional (entre otras, sentencia del Tribunal de Estrasburgo, 18 de marzo de 2011, Lautsi y otros vs. Italia), que lo que repugna a la libertad de cultos prevista en nuestra Constitución Política no es la práctica de determinada creencia religiosa, sino su prohibición o restricción injustificadas, circunstancias que brillan por su ausencia en el sub judice, ya que no existe vestigio alguno de que al reclamante o a otro grupo se le estén transgrediendo sus «atributos básicos» con el hecho de hallarse colgado «el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación».
5.- Como colofón, el auxilio implorado deviene impróspero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Daniel Camilo Solano Niño.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 UNESCO (2001). Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Paris: UNESCO.
2 Paz, O. (1970). El Laberinto de la Soledad. México D.F.: Fondo de Cultura Económica de México.
3 Fuentes, C. (2013). El Espejo Enterrado. Pamplona (Navarra): Leer-e.
4 Lafaye, J. (1977). Quetzalcóatl Y Guadalupe: La Formación de la Conciencia Nacional en México. México D.F.: Fondo de Cultura Económica de México.
5 Richardson, M., Pardo, M.G., Bode, B. (1992). La Imagen de Cristo en Hispanoamérica como Modelo de Sufrimiento. En: Damen, F. Y Judd Zanon, E. Cristo Crucificado en los Pueblos de América Latina Antología de la Religión Popular (pp. 99-123). Leuven (Bélgica): Stauros Internacional.