STC6762 2022

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STC6762-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6762-2022  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2022-00083-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el  pasado 29 de abril, dentro de la acción de tutela promovida  por  Miguel  Ángel Benavídez del Basto  contra  el  Juzgado Segundo de Familia de  la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el recaudo 2019-00253.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, obrando a través de apoderado, acudió al  presente mecanismo constitucional para reclamar la protección  de los derechos fundamentales al «debido  proceso… defensa y… contradicción probatoria».  

2.        Refiere  que en la célula judicial accionada cursa el proceso ejecutivo  indicado precedentemente, promovido en su contra por Paola Andrea  Campos Berrío, dentro del cual se profirió mandamiento  de pago el 9 de marzo de 2021.  

Dice  que el 18 de aquel mes y año, esto es «dentro  de los termines [sic]  legales correspondientes» contestó  la demanda; sin embargo, con auto de 13 de abril siguiente fue  requerido para que presentara el correspondiente poder otorgado al  profesional del derecho que suscribió tal memorial.  

Sostiene  que al día siguiente remitió al correo electrónico  «fam02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»  el  mandato, pero que el 26 de octubre el juez accionado decidió  tener por no contestada la demanda ante la ausencia de dicho  documento y dispuso seguir adelante con la ejecución;  asimismo, el 2 de diciembre siguiente aprobó la liquidación  del crédito presentada por la ejecutante y ordenó la  entrega de títulos judiciales y el pasado 11 de enero requirió  «al  pagador del IDERMA que del salario y demás emolumentos que por  cualquier concepto perciba… se descuente por concepto de cuota  de alimentos mensuales… el equivalente al 97.18 % del SMLMV».  

Asegura  que la actuación adolece de defecto procedimental dado que «en  el transcurso de la etapa procesal inicial (notificación de la  demanda y contestación de esta) el juez de conocimiento omitió  verificar de manera certera el envío del poder debidamente  conferido y esto evitó que se ejerciera el derecho de defensa  y contradicción [sic]».  

3.        Por  lo anterior, pide «se  decrete la nulidad de todo lo actuado desde la decisión el  fallo del día… 26 de octubre de… 2021»  y se ordene  al juzgado convocado  «que se tenga  por contestada la demanda ejecutiva de alimentos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó  que, evidenciado el yerro en que incurrió el despacho «al  no tener por contestada la demanda como correspondía»,  mediante providencia del pasado 26 de abril se declaró sin  valor ni efecto el auto de 26 de octubre de 2021 y aquellos  proferidos con posterioridad al mismo y en su lugar «correr  traslado de las excepciones formuladas por el ejecutado»,  por lo que solicitó desestimar la salvaguarda al configurarse  un hecho superado.  

2.        La  Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  infancia, la Adolescencia y la Familia, la Defensora de Familia  delegada ante el estrado accionado y Paula Andrea Campos Barrios  pidieron no acceder al resguardo por desatender los presupuestos de  la subsidiariedad e inmediatez; dado que, por una parte, el  accionante no formuló recurso alguno contra la providencia que  dice lesionó sus derechos, al tiempo que puede proponer al  interior de la actuación las irregularidades que advierte y,  por otra acude a la acción de tutela superado el semestre que  jurisprudencialmente se ha considerado como razonable.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó la protección por cuanto «no  se allegó ningún poder conferido por el señor  Miguel Ángel Benavídez del Basto a favor del abogado  Luis Alfredo Cortés Arboleda, para efectos de facultarlo para  presentar la acción de tutela en su nombre» pese  a haber sido requerido en el auto admisorio del amparo.  

Señaló  que el promotor aportó «un  poder escaneado con una huella digital»;  sin embargo, agregó, «dicho  documento… no cumple con los requisitos para ser tenido en  cuenta como poder especial, por cuanto no fue debidamente otorgado,  pues no se observa que se haya realizado la presentación  personal por el poderdante, según los parámetros  dispuestos en el artículo 74 del Código General del  Proceso [sic],  ni que el poder haya sido otorgado por mensaje de datos remitido del  correo electrónico»  del  accionante «conforme  lo dispone el artículo 5 del Decreto 806 del 2020 [sic]»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el gestor la impugnó  pues estima que la decisión del tribunal lesiona «de  manera grave los principios que rigen la acción de tutela»  comoquiera  que en cumplimiento del requerimiento realizado allegó el  poder conferido al profesional del derecho que lo representa para la  formulación del presente amparo, de allí que «se  suplen los requisitos para que el trámite constitucional sea  analizado y decidido de fondo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si quien promovió el  resguardo se encontraba legitimado para representar a Miguel Ángel  Benavídez del Basto y, de superarse lo anterior, si la  autoridad judicial querellada lesionó las prerrogativas  constitucionales invocadas al tener por no contestada la demanda  ejecutiva promovida en su contra, al parecer por no haber conferido  poder al abogado que signó el memorial de descargos.  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1        Sobre  la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acción  de tutela  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el  caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por  pasiva, así como la debida representación.  

En  lo que respecta al derecho de postulación, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los  poderes se presumirán auténticos  (…)».  

La  anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según  el cual «es  entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»  (CC  T-001/97). Resaltado fuera del texto.  

En  ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para  la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien  no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente  oficioso lo haga a través de la representación que le  confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto  que:  

«(…)  la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo  se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

De  conformidad con los anteriores lineamientos, contrario a lo  considerado por la colegiatura a  quo se  aprecia que el poder conferido por Miguel Ángel Benavídez  del Basto al profesional del derecho que formuló a su nombre  el resguardo es suficiente para autorizar su intervención, sin  que la falta de «nota  de presentación personal»  o de alusión a la dirección electrónica del  otorgante le reste efectos.  

Ello  por cuanto si bien el artículo 74 del Estatuto Procesal  General exige la presentación personal por parte del  poderdante y el canon 5º del Decreto 806 de 2020 dispone que  dicho documento deba ser remitido desde la dirección de correo  electrónico inscrita en el registro mercantil, no es menos  cierto que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagra la presunción de autenticidad de los poderes para la  interposición de acciones de tutela, siendo el único  requisito exigible, que aquel a quien se le extienda el mandato sea  abogado, situación corroborable con la consulta del respectivo  Registro Nacional.  

Así  las cosas, erró el tribunal de primer grado al haber  desestimado el resguardo con fundamento, exclusivamente, en la  supuesta ausencia del poder, de allí que corresponda a la Sala  efectuar el estudio de los motivos en que se sustentó la  presente queja.  

2.2.        Del  hecho superado y la carencia actual de objeto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

En  el sub  examine  se observa que la solicitud de protección se contrae,  esencialmente, a que se remuevan los efectos del auto de 26 de  octubre de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio tuvo por no contestada la demanda y ordenó  seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo  2019-00253 en el que es demandado, así como de las  providencias que se hayan desprendido de aquel.  

Sin  embargo, a  partir de la información suministrada por la secretaria del  estrado accionado, en respuesta al traslado de esta tutela, se  concluye que la salvaguarda habrá de desestimarse.  

En  efecto, en la respuesta, la aludida servidora judicial manifestó  que, con ocasión de la iniciación del presente trámite  constitucional, admitido el 19 de abril del año en curso, con  auto del 26 del mismo mes el despacho «declaró  sin valor ni efecto el auto que tuvo por no contestada la demanda y  ordenó seguir adelante la ejecución… así  como los autos subsiguientes emitidos en el cuaderno principal»  al  tiempo que corrió traslado por diez días «de  las excepciones demérito propuestas por el ejecutado» y  reconoció personería al profesional del derecho  designado por Benavídez del Basto.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, el juzgado convocado realizó  la actividad solicitada por el promotor, con la expedición de  la providencia por medio de la cual corrigió la actuación  procesal, con lo que se evidencia que su pretensión fue  satisfecha.  

Así  las cosas, aunque potencialmente pudiera haber existido una lesión  de las garantías supralegales,  se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

3.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, pero porque el  hecho que originó la petición de amparo  y en el cual se sustentó la queja, se  encuentra superado,  toda vez que, en el transcurso de la primera instancia y, en todo  caso antes de proferirse el fallo, el juzgado accionado dejó  sin valor ni efecto la actuación procesal que se consideraba  lesiva de los derechos del gestor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado, pero por las precisas razones indicadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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