Asistente Jurídico Inteligente
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STC6802-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6802-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01607-00
(Aprobado en sesión de primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2021-00233-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Gerardo Herrera impetró acción popular con el fin de que, en el establecimiento donde funciona la compañía «AKT», -«Cra 14 nro 18 14» de Santa Rosa de Cabal-, se adelanten «los Trámites Administrativos correspondientes ante la Autoridad competente con el fin de construir una rampa apta para la población discapacitada que se desplace en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997. [Y] que dicha rampa se construya en un término de tiempo no menor de cinco años […]»1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, admitió la demanda -8 de junio de 2021-2. En curso del juicio, el aquí accionante solicitó ser reconocido como coadyuvante3. El citado despacho -el 23 de julio siguiente-, ordenó su vinculación a la causa en tal condición4.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el juez referido -con fallo del 14 de enero de 2022- determinó amparar «el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” […]». En consecuencia, ordenó «a IBIZA MOTOS SAS que en el término de 2 meses […], donde funciona el establecimiento de comercio AKT MOTOS, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, […] deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas […]». Y, dispuso negar «el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda»5. Inconforme con esa determinación, el actor popular interpuso recurso de apelación6, el cual fue concedido en el efecto devolutivo7.
2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira, con proveído del 9 de mayo de 2022, decidió modificar «la decisión adoptada […] el 14 de enero de 2022, […] En consecuencia, se ordena a la parte accionada, que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $ 5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia. […]»8.
2.4. Así las cosas, por vía de tutela, el actor señala que se vulneró «el art. 29, al realizar una indebida notificación por estado». Al respecto, explicó que «cuando la juez notificó el fallo de acción popular a nombre de […] Gerardo Herrera, nunca salió en estado que […] era coadyuvante […]». Por ello, estima que ante la mentada irregularidad «nunca pudo enterar[se] que […] era coadyuvante […], lo que [le] impidió apelar […]».
3. Por lo expuesto, solicita que se «ordene la nulidad de los fallos de 1 y 2 instancia y se ordene una debida notificación por estado, a fin de garantizar de que aparez[ca] como coadyuvante», con el fin de «elegir [si] apela lo decidido en 1 instancia».
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Tribunal querellado indicó que «la queja constitucional incumple el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que ante esta instancia ninguna solicitud elevó el actor en ese sentido, es decir que desperdició la oportunidad con que disponía para que en el proceso ordinario se resolviera sobre esa supuesta indebida notificación»9.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Pereira manifestó que todas las providencias proferidas en la acción popular de marras «han sido notificadas por estado, sin que exista disposición normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado quienes son los coadyuvantes de la acción cada vez que se notifique alguna decisión por este medio»10.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por el promotor, al estimar que, en la respectiva notificación por estado de la decisión de primera instancia, no se indicó la condición de coadyuvante en la acción popular de marras, lo que impidió ejercer su prerrogativa a elegir si apelaba la determinación referida.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que, luego de analizado el expediente de la causa, la Corte observa que lo pretendido no ha sido expuesto en dicho sentido ante la Corporación querellada. Por lo tanto, lo peticionado en esta vía debió formularse ante el fallador competente previo a la interposición del presente resguardo, para que este se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación propuesta, y no pretender que a través de este mecanismo excepcional se le brinde solución. En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias11.
3. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «02Demanda (3)».
2 Archivo PDF «05AutoAdmision».
3 Archivo PDF «12SolicitudCoadyuvanciaMarioRestrepoConstanciaremisionExpediente».
4 Archivo PDF «13AutoReconoceMarioRestrepoCoadyuvante».
5 Archivo PDF «52Sentencia».
6 Archivo PDF «53Apelacion».
7 Archivo PDF «54AutoConcedeRecurso».
8 Archivo PDF «22Sent».
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022.
10 Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2022.
11 En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que: «(…) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01).
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