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STC6806-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6806-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00405-01
(Aprobado en Sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Estela Ropero Sánchez instauró en contra del Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «remuneración del trabajo», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la dependencia atacada «admitir la cesión de derechos conforme a lo estipulado en el documento suscrito por Piedad Pájaro Martínez de fecha 7 de junio de 2017, ratificado mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2017 y en el contrato de transacción de fecha 16 de enero de 2018, en armonía con las motivaciones del auto de fecha 8 de mayo de 2018, por tanto se abstenga de solicitar requisitos no contemplados en el Código General del Proceso y en el Código Civil».
En sustento, adujo que el 7 de junio de 2017 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Piedad Alicia Pájaro Martínez, con el propósito de representarla en cuatro asuntos civiles-familia, entre estos, en la liquidación de sociedad conyugal que Bernardo Yepes Gómez incoó en contra de ella (rad. 2013-00613).
Aludió que en la cláusula sexta de dicha convención se pactaron los honorarios en $470’000.000, valor que se calcularía sobre el 13% del total del patrimonio nupcial, sin pasivos, que según Piedad Alicia ascendía a $3.620’000.000 de los “bienes, sociedades, inmuebles, vehículos e inversiones”. Adicionalmente, se acordó que “todos los honorarios se entenderían causados y se debían pagar cualquiera fuere la etapa del proceso y en que se finiquitara la representación”.
Acotó que el 16 de enero de 2018 se radicó en el juicio liquidatorio el “acuerdo de transacción del trabajo partitivo” entre los extremos de la lid, en el que se incluyó en el numeral 1º, literal c, la cesión de derechos a su favor por concepto de “honorarios” y se le adjudicó el 13% del predio ubicado en la “diagonal 108ª #1-52 de Bogotá, que fue avaluado en $2.521.903.501”.
Manifestó que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital la requirió para que incorporara la escritura pública mediante la cual se protocolizó la “cesión de derechos” (22 mar. 2018), proveído que mantuvo incólume (8 may.) y, después, dispuso rehacer ese “trabajo partitivo” (7 nov. 2018); sin embargo, Piedad Alicia revocó el mandato a ella conferido y designó dos apoderados en su reemplazo.
Sostuvo que, posteriormente, el profesional elegido de la lista de auxiliares de la justicia allegó el nuevo “trabajo de partición” y, por ende, recurrió el auto que corrió traslado de este (7 may. 2021) ya que no anexó en las hijuelas “el pago de sus honorarios como lo había ordenado Piedad Pájaro en el documento de cesión y reiterado en el contrato de transacción”, además, refutó la directriz emitida el 2 de julio de ese año, en la que la juez indicó que respecto de la “cesión de derechos (…) se había resuelto desde los proveídos de 22 de marzo y 8 de mayo de 2018”; no obstante, la falladora los desestimó (1 oct.).
Señaló que también objetó dicho laborío, pero la juez lo rechazó de plano “por falta de legitimación para actuar” (1º abr. 2022), directiva que rebatió y aunque afirmó que no se ha solucionado el recurso, ese medio impugnaticio “perdió el sentido”, porque se adjuntó otro “trabajo partitivo de transacción”.
Por último, resaltó que “existe un error de derecho” de la funcionaria querellada, al exigirle una “escritura pública” para aceptar y tener en cuenta la “cesión de derechos” previamente consentida por Piedad Pájaro, porque va “en contravía de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el tema”.
Dijo que, para ello, no se necesita “formalidad alguna” de conformidad con los artículos 1969 del Código Civil.
2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató lo surtido en esa instancia.
Piedad Alicia Pájaro Martínez aseveró que otorgó poder especial a la quejosa para que “preparara, presentara y elaborara los inventarios de la sociedad conyugal que debía liquidarse, bajo la condición de que el juzgado aprobara mediante sentencia el trabajo de partición”; sin embargo, aquella no cumplió con su encargo y, en ese orden, “no puede pretender hacer exigibles unos honorarios por un trabajo que no realizó”. Por lo esbozado, se opuso al amparo, habida cuenta que la actora “deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para efecto de que intente que le sean reconocidos los honorarios proporcionales y acordes a las escasas, insuficientes o exiguas gestiones que realizó durante el corto tiempo que ejerció dicho mandato”.
De otra parte, mostró su inconformismo en torno al “exorbitante cobro de $470’000.000”, el que tildó de “inconcebible (…) a la luz del derecho y tarifas dadas a los abogados”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda tras colegir que «frente a la determinación de la autoridad judicial en cuanto a la exigencia de elevar a escritura pública la cesión de derechos, reprochada por la actora; la acción de tutela deviene improcedente por cuanto no se satisface el requisito de inmediatez, pues aquella decisión se profirió en auto del 22 de marzo de 2018, recurrido en reposición resuelta en providencia del 8 de mayo del mismo año, esto es, hace aproximadamente 4 años, término que no resulta razonable, teniendo en cuenta la finalidad de este mecanismo constitucional. (…) Y esa demora no se excusa en la confianza de la accionante en acceder al pago de sus honorarios en la partición, pues, lo cierto es que, tal como se reseñó, la decisión quedó en firme desde el año 2018, al resolverse los recursos interpuestos; por lo que no hay justificación para la actitud pasiva de la accionante, cuando, según sus consideraciones, evidenció un flagrante “error de derecho” en aquella determinación».
Además, advirtió que el ruego se tornaba presuroso, toda vez que «hay un recurso pendiente de resolución al interior del proceso, escenario natural para atender esos reclamos, en cuanto a las objeciones propuestas por la accionante respecto de la no inclusión de sus honorarios como un pasivo en la liquidación, trámite de competencia exclusiva del juez natural en primera y segunda instancia».
De otro lado, resaltó que, «si el propósito de la accionante era ventilar lo concerniente al pago de sus honorarios, contaba con la herramienta establecida en el ordenamiento jurídico para ello, el incidente de regulación de honorarios que, según el inciso 2 del artículo 76 del CGP»; con todo, precisó que la precursora aun «cuenta con las acciones ante la jurisdicción laboral para presentar su reclamación si no se logra la solución o pago de la acreencia pretendida».
2.- Ese desenlace fue opugnado por la peticionaria trayendo los argumentos del escrito primigenio, recalcando que el tribunal no abarcó en su totalidad las situaciones e irregularidades que se evidenciaron, puesto que, de haberlo hecho, la decisión «hubiese sido favorable y no desestimatoria (…) porque el Juzgado 31 de Familia de Bogotá ha incurrido en un error de derecho en sendas providencias».
Disintió de la «inmediatez» atribuida por la Magistratura, por cuanto, en el auto de 8 de mayo de 2018 la togada al solventar el “recurso de reposición” que propuso frente al emitido el 2 marzo de ese año, indicó que «en virtud de la transacción a la que han llegado las partes, se le aclara a la recurrente y a su apoderada que lo anterior no es óbice para desconocer la voluntad de PIEDAD ALICIA PÁJARO MARTINEZ, reflejada en el acto en comento por lo que, al momento de elaborarse el trabajo partitivo (o como así lo disponga el superior), deberá incluirse la hijuela nombrada “C) HIJUELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS$ 470.000.000” en los mismos términos acordados por las partes en el escrito de transacción».
Lo que quiere decir que, aun cuando la juez no repuso su postura, creyó que con esas explicaciones «el problema había quedado resuelto».
CONSIDERACIONES
1.- Ropero Sánchez controvierte, en lo medular, los interlocutorios expedidos en la «liquidación de sociedad conyugal» (rad. 2013-00613), mediante los cuales el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá la instó para que aportara la “escritura pública” a través de la cual se materializó la “cesión de derechos” que realizó Piedad Alicia Pájaro Martínez a su favor, por concepto de “honorarios profesionales”, sobre el 13% del fundo situado en la “diagonal 108ª #1-52 de Bogotá, que fue avaluado en $2.521.903.501”, el que hace parte del patrimonio a distribuir.
No obstante, de los elementos de convicción allegados al paginario, muy pronto se anuncia que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, habida cuenta que entre la fecha de los pronunciamientos censurados (22 mar. y 8 may. 2018) y la radicación del libelo superlativo (2 may. 2022), transcurrieron frente al primero cuatro (4) años, un (1) mes y diez (10) días, y respecto al segundo tres (3) años y once (11) meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Sala como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión planteada, porque si la interesada se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que la tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su tardanza en acudir a esta excepcional vía.
Huelga aclarar, frente a este punto que, si bien Ropero Sánchez en los argumentos de la impugnación exculpa su demora para formular esta guarda, en que en el proveído de 8 de mayo de 2018 la juez encargada aclaró que «en virtud de la transacción a la que llegaron las partes», respetaría la voluntad reflejada en el numeral 1º, literal c de esa misiva, en el sentido de incluir en el «trabajo partitivo» la hijuela para el pago de honorarios por $470’000.000, tal manifestación no tiene asidero, en tanto que, en aquella oportunidad, hizo alusión a la «transacción» que se anexó el 16 de enero de 2018 en los términos allá acordados, sin embargo, esta no fue aprobada por los juzgadores naturales y, en ese orden, se dispuso rehacerla con los parámetros dados.
3.- Súmese a lo anterior, que para la fecha en la que la suplicante acudió a esta vía, aún se hallaba en trámite la actuación criticada, pues impetró recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que “rechazó de plano” la objeción que elevó -1º abr. 2022-, y el 5 de mayo hogaño la falladora cognoscente no repuso la directriz, concediendo el remedio subsidiario en efecto devolutivo ante el superior, pendiente aún por definir.
Esa particular incidencia, adicional a la identidad que existe entre las premisas que soportaron lo alegado y las aquí esgrimidas por la petente, suponen un presuroso ejercicio de esta acción constitucional.
De ahí que, es claro que mientras no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).
Es por eso, que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021).
4.- Ergo, se refrendará lo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS