STC6869 2022

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STC6869-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6869-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00063-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 31 de marzo de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que denegó el amparo reclamado por Amali Nader Chujfi  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular  a las partes e interesados en el proceso objeto de debate.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, mediante apoderado judicial, demandó la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  acusada en el trámite de reorganización de radicado  66001310300420150102800.  

2.        De  las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establece que, el 23  de febrero de 2016, en el Juzgado accionado, se autorizó el  acuerdo de reorganización empresarial de la accionante, que  había sido aprobado por el 61.94% de la mayoría  absoluta, en el que se pactó como plazo máximo para  pagar las acreencias el 21 de diciembre de 2030.  

El 16  de junio de 2021, la deudora presentó una reforma al acuerdo  de reorganización, suscrita por el 54.76% de los acreedores,  modificando la cláusula segunda, esto es, la que contiene la  fórmula de pagos, más no el plazo fijado hasta el 2030,  con fundamento en que la pandemia le ocasionó una disminución  en sus ingresos. El 28 de enero de 2022, se adelantó la  audiencia de confirmación de la reforma del acuerdo, en la que  el Juzgado indicó que la presentada no era viable, en virtud  de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 31 de  la Ley 1116 de 2006, pues fue aprobada por una mayoría del  54.76%, de los cuales el 36.53% correspondía a los acreedores  internos y solo el 18.26% a los externos, por lo que el plazo para  atender el pasivo no podía ser superior a 10 años,  contados desde que se realizó el acuerdo inicial, es decir,  hasta el 2026. Dicha decisión fue confirmada en sede de  reposición.  

A su  vez, en la diligencia, se concedió a la deudora un término  de 8 días para que corrigiera la reforma en lo relacionado con  los porcentajes de la graduación de votos, de conformidad con  la norma citada y para que expusiera los argumentos jurídicos  y jurisprudenciales que fundamentaran su propuesta. Presentado el  memorial, en el se reiteraron las alegaciones para la procedencia de  lo solicitado, sin hacer la modificación en el sentido  indicado, por auto del 28 de febrero de 2022, el Despacho accionado  resolvió «no  convalidar»  la reforma propuesta.  

3.  Respecto de la actuación relatada, la parte actora sostuvo que  la reforma pretendida no ampliaba el plazo inicialmente autorizado  hasta el 21 de diciembre de 2030, «por  lo que no sería aplicable lo establecido en la aludida  normativa»,  en tanto la modificación no podía considerarse en forma  independiente del acuerdo previamente aprobado hasta dicha fecha,  sino como una continuación del mismo; además, que el  Juzgado de conocimiento no podía pretender que el convenio  primigenio se cambiara «reduciéndose  su plazo al año 2026 por considerar que su antecesora se  equivocó al validar el acuerdo inicial»,  pues esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada.  Censuró, adicionalmente, la emisión de la decisión  controvertida por medio de auto, cuando lo procedente era adelantar  la audiencia de conformación, de que tratan los incisos 3 y 4  del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.  

4.  Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar al accionado  «convocar  a la respectiva audiencia de confirmación, sin que sean  necesarias correcciones y/o modificación direccionadas a la  reducción del plazo»;  y, como pretensión subsidiaria, dado que la última  decisión se profirió por auto y no en audiencia,  «convocar  a la continuación de la Audiencia de que trata el inciso 2 del  Art. 35 de la Ley 1116 del 2.006, en concordancia con lo establecido  en el Art. 2.2.2.13.3.8 del Decreto 1074 de 2015, para se tomen las  medidas de saneamiento y emisión del fallo que a derecho  corresponda».  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.   El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira señaló  que no era procedente la aprobación de la reforma del acuerdo  presentada, «pues  el término inicialmente concedido no acompasa con lo reglado»  en el parágrafo segundo del artículo 31 de la ley 1116  de 2006. Sobre  la no reanudación de la audiencia de confirmación de la  reforma del acuerdo precisó que aquella «está  reservada para cuando se presenta debidamente corregido el acuerdo  dentro del plazo mencionado, lo que no se hizo por parte de la  interesada, por consiguiente, no era necesario emitir el  pronunciamiento aludido en audiencia».  

2.  Quien adujo ser la apoderada de los acreedores Johana Marcela  Cardona, Jhon Fabio Suárez Hernández, Álvaro  Suárez Bolívar y Soraya Nader Chujfi manifestó  que para ellos lo más importante era que se materializara el  pago de las obligaciones, razón por la que votaron  positivamente la reforma. Añadió que la no  convalidación podría acarrear la liquidación de  la deudora y, en tal sentido, dijo coadyuvar las pretensiones de la  accionante.  

3.  Quien aseveró ser la apoderada de los acreedores Ignacio  Antonio Cuartas Villegas, Andrés Toro Henao, Aurentino Antonio  Molina Soto y Salomé Iza Vélez coadyuvó las  pretensiones de la acción e indicó que existe una  interpretación errada por parte de la falladora del parágrafo  2 del artículo 21 de la Ley 1116 del 2006.  

4.  Refinancia S.A.S. alegó que no existía vulneración  de su parte y pidió que negar el amparo.  

5.  Systemgroup  S.A.S., Finesa  S.A. y el municipio de Pereira solicitaron su desvinculación,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  concedió el amparo, al encontrar que, aunque «la  decisión de la juzgadora ciertamente tiene sustento  normativo»,  «la  aplicación rigurosa de esa disposición legal deriva en  un exceso ritual manifiesto y en la vulneración de una  prerrogativa fundamental, en este caso el debido proceso de la  accionante».  Argumentó que el acuerdo aprobado en el 2016, incluido el  plazo inicial pactado, «hizo  tránsito a cosa juzgada y entonces, en la actualidad debe  respetarse, máxime porque nadie ha cuestionado su validez. En  ese entendido, es un exceso ritual manifiesto apegarse a una  disposición de carácter adjetivo, cuya rigurosa  aplicación, está impidiendo el cumplimiento de ese  acuerdo, y en todo caso, el goce de un derecho sustancial, cual es,  la satisfacción de los créditos en el trámite de  reorganización empresarial».  En tal sentido, dejó sin efectos las decisiones emitidas el 28  de enero y 28 de febrero de 2022 y ordenó al accionado  convocar nuevamente «a  la audiencia prevista en el artículo 35 de la Ley 1116/06, en  la que se decidirá de nuevo sobre la confirmación de la  reforma al acuerdo extrajudicial, siguiendo las directrices plasmadas  en este proveído».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, indicando que  «la  seguridad jurídica y cosa juzgada se predica de la  convalidación del acuerdo inicial»,  el  cual no se desconoció ni dejó sin validez, de forma que  se mantiene,  «pero  no se puede perder de vista que el trámite de reforma es una  nueva actuación»,  independiente y frente a la cual se deben aplicar las pautas para su  aprobación, consagradas en el artículo 31 de la Ley  1116 de 2006, «por  lo que no se trata de una interpretación de esta juzgadora»;  además, resaltó que esa norma contempla como excepción  «que la  mayoría de los acreedores externos consientan en el  otorgamiento de un plazo superior, lo cual no ocurrió en el  presente asunto».  

Argumentó  que el hecho de que en la aprobación del acuerdo anterior se  haya desconocido el término legal no puede ser vinculante  «para  incurrir nuevamente en el error»,  al admitir una reforma que no reúne los requisitos normativos  pertinentes.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del auto del 28 de febrero de  2022, mediante el cual el Juzgado accionado no convalidó la  reforma del acuerdo de pagos presentada, toda vez que, en su  criterio, no se le puede exigir que se fije un nuevo plazo para los  pagos hasta el 2026, dado que desde el 2016 se encuentra ejecutoriada  la autorización hasta diciembre de 2030.  

2.  En relación con la actuación reprochada, se observa  que, recibido el memorial requerido a la deudora en la audiencia  previa de confirmación de la reforma, el Despacho de  conocimiento profirió el auto del 28 de febrero de 2022, que  no convalidó la propuesta presentada, «por  no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto proferido en la  audiencia».  Para ello, retomó los argumentos planteados en la diligencia  que adelantó el 28 de enero anterior, en el sentido que, de  acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley  1116 de 2006, «Cuando  los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría  decisoria en el acuerdo de reorganización, no podrá  preverse en el acuerdo ni  en sus reformas  un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no  vinculados superior a diez años contados desde la fecha de  celebración del acuerdo, salvo que la mayoría de los  acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo  superior»1.  Y que, revisado el acuerdo del 23 de febrero de 2016, se advirtió  que fue aprobado por una mayoría de acreedores internos, por  tanto «el  plazo para la atención del pasivo de los acreedores externos  no vinculados, no pueden sobrepasar de diez años desde la  celebración de la validación, es decir no puede pasar  del año 2026 y como vemos el plan de pago de la reforma está  establecido hasta el año 2030».  Indicó que la reforma ahora presentada se había  aprobado, igualmente, con una mayoría de acreedores internos,  razón por la cual estaba sujeta al plazo de 10 años que  culminaría en el 2026 y que, en ese orden, no era procedente  la reforma mientras continuaran esos porcentajes de los derechos de  voto, por lo cual otorgó un término para corregir lo  pertinente. Reiteró su postura, en el sentido que «no  podía concederse un término superior a diez (10) años  contados a partir de la celebración del acuerdo para atender  el pasivo externo»,  por disposición legal. Frente al particular, consideró  que, pese a que en la aprobación del acuerdo inicial «la  juez de la época, de manera involuntaria perdió de  vista dicha disposición y concedió el plazo aludido  hasta el año 2030»,  «no  podría aprobarse la reforma pues el término  inicialmente concedido no acompasa con lo reglado en el parágrafo  segundo y por tanto dicha reforma, -no el acuerdo inicial- no podía  extenderse más allá del año 2026».  Precisó  que era «claro  que el acuerdo inicial se encuentra en firme, y constituye cosa  juzgada, pero ello no es óbice para que atendiendo a la  solicitud de reforma, esta juzgadora desconozca la disposición  en comento, como en el pasado se hizo»,  lo cual no impide que se continúe con el plan de pagos  autorizado hasta el año 2030, «pero  la reforma el despacho no la aceptará mientras que continúen  esos porcentajes, porque claramente está desconociendo la  norma».  

Concluyó  que, como en el escrito allegado por la deudora en el término  otorgado para corregir no se subsanó lo requerido, no se  convalidaría la reforma.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, con independencia de que se pueda no compartir en su  integridad, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas  y de la normativa que gobierna el asunto. En efecto, el Juzgado  accionado determinó -motivadamente- que, al tenor del  parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, la  reforma de un acuerdo de reorganización, según los  porcentajes de aprobación acreditados, estaba sujeta a un  término de 10 años contados desde la fecha de  celebración del convenio. La anterior decisión la  adoptó por auto, después de haberse surtido la  audiencia de validación citada. Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios con respecto a lo considerado  por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial-.  

En  ese sentido, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción  constitucional depende de la existencia de decisiones alejadas de  manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se  impone revocar el refutado y negar la salvaguarda impetrada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo invocado. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  y, oportunamente,  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se subraya.  

1      

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