Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6931-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00713-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Xiomara Consuelo Sonia Esperanza García Perez instauró contra las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2018-03462-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en el proceso en comento, para que, en consecuencia, se elimine del Registro Nacional de Abogados la suspensión que le fue notificada.
En sustento adujo que en su contra fue insaturado un proceso disciplinario, por presuntas faltas a su deber profesional en el ejercicio del cargo de curadora ad-litem en un proceso laboral. Precisó que en dicho trámite se le designó abogado de oficio, pero el mismo no ejerció su representación y, a pesar de eso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió decisión en la que la sancionó sin exponer alguna motivación que soportara la determinación; además, no tuvo en cuenta lo manifestado en la versión libre, referente a que no contestó la demanda en el proceso laboral en el que actuó como curadora, en razón a que no le fue entregado el traslado de esta (19 mayo 2020). Señaló que aunque recurrió la providencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ratificó el veredicto (9 febrero 2022).
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial hizo un recuento de la actuación desplegada en el proceso disciplinario en comento, defendió la legalidad de su actuación y precisó que no vulneró derechos fundamentales de la accionante, por lo que estima que el amparo invocado es improcedente.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que el amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no está acreditada la ocurrencia de una vía de hecho
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
Aunque la actora adujo que las decisiones censuradas carecían de motivación y que no se garantizó su derecho a la defensa, revisada la decisión de segunda instancia resulta evidente que dicha afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que, a través de su abogado de confianza, la aquí gestora presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera grado, efecto para el cual presentó como reparos los siguientes: 1) se cometió un error en la calificación de la conducta, toda vez que la autoridad judicial no encuadró la actuación en alguno de los verbos rectores que prevé la norma sancionatoria, 2) le fue reprochado a la sancionada que no hubiera resarcido el daño causado, cuando era materialmente imposible hacerlo, toda vez que el proceso fue archivado 3) pasó por alto que no contestar la demanda no puede ser tenido como causa disciplinaria, toda vez que dicho proceder también está previsto dentro del derecho de defensa y 4) no se valoró que por error del Juzgado laboral fue indebidamente notificada en el proceso laboral, sin que ahora pueda asignársele dicha responsabilidad a la abogada.
Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre cada uno de los argumentos aducidos como fundamento de la alzada. Respecto de la indebida adecuación típica encontró que la misma no estaba configurada, toda vez que «la Sala de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio de 2019 más exactamente en el minuto 34:35, claramente hizo referencia a la conducta alternativa de dejar de hacer la gestión encomendada, la cual se encuentra contenida en los verbos rectores del numeral 1º del artículo 37 de la Ley (sic) 1123 de 2007 puesto que se demostró que la abogada, pese a se posesionó del cargo como curadora ad litem de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco dentro de proceso laboral No.11001310036201400773, no contestó la demanda dentro del término establecido».
De otro lado, la Magistratura también advirtió que sí había lugar a que el Juzgado Laboral compulsara copias contra la aquí gestora, pese a que ella alegó que no contestar la demanda puede ser tenido como estrategia de defensa, toda vez que «su función principal como curadora ad liten era la garantía del derecho de defensa de su representada y al no haber contestado la demanda en término, no dio cumplimiento a la carga procesal adquirida y con su conducta afectó los intereses de esta, razón por la cual este hecho es más que suficiente para ordenar una compulsa de copias».
Además, la Comisión Nacional halló que en el caso concreto sí fueron evaluadas todas las pruebas recaudadas, tales como la declaración de parte, los testimonios del secretario y asistente judicial del juzgado laboral, así como del dependiente judicial de la disciplinada; también fue definitiva la inspección judicial del expediente, que dio cuenta que la gestora fue notificada de la demanda.
Lo anterior permite colegir que el derecho defensa de la gestora fue garantizado y las pruebas recaudadas en el expediente fueron valoradas íntegramente, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS