STC6964 2022

JUNIO

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STC6964-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6964-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00538-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de abril del  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Julia  Esther Gómez Morales contra la Sala de Descongestión No  1 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso 11001-31-05-009-2014-00671.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó que se revoque el fallo proferido por  el Tribunal encartado y que se ordene proferir una nueva providencia  que en su lugar deje sin  efectos el traslado  que realizó del régimen de prima media a un fondo  privado.  

En  sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral para  que se declarara que la afiliación que realizó al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es nula porque no  se le dio la debida información  al momento de la vinculación. Manifestó que luego de  obtener sentencia desfavorable en primera y segunda instancia, la  Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia (20 oct. 2021)  al determinar que existían falencias técnicas en la  demanda de casación.  

En  consecuencia, la convocante se quejó de que el tribunal haya  negado que la accionante es beneficiaria del régimen de  transición; desconoció el precedente jurisprudencial  aplicable; y realizó una indebida distribución de la  carga de la prueba, así como una deficiente apreciación  probatoria.  

2.  La Sala accionada y Colfondos S.A solicitaron la declaración  de improcedencia de la acción.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no existió  una vulneración a los derechos fundamentales de la parte  actora, pues lo que esta busca es que por vía de tutela se  acoja la interpretación que esta predica; además  consideró que no es aplicable el precedente en tanto no se  presentan las mismas condiciones.  

4.   La  gestora impugnó apoyada en los argumentos iniciales y aseguró  que es sujeto de especial protección al contar con 64 años  y que en el amparo no se ataca la sentencia de casación sino  el fallo que resolvió la alzada; manifestó que es  desproporcional e inequitativo que el fondo de pensiones al momento  de reconocer la prestación económica lo haga por la  suma de $1.028.734 mientras que de hacerlo en Colpensiones sería  de $ 4.163.377.  

CONSIDERACIONES  

La  negativa del amparo debe ser confirmada porque los reproches  formulados contra la sentencia del tribunal resultan improcedentes al  haberse insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad que aquí  impera. Ello, porque la actora contaba con otro mecanismo idóneo  para rebatir lo que aquí cuestiona, como lo fue el recurso de  casación, el cual fue desperdiciado por ella.  

Ciertamente,  la Sala de Casación Laboral desestimó el recurso  extraordinario por errores insuperables de técnica, los cuales  abordó de la siguiente manera:  

En  el presente caso, el recurso planteado presenta algunas impropiedades  que comprometen su prosperidad.  

1.  Tanto  en el alcance de la impugnación como en la sustentación  de los cargos, se acusa la sentencia de primer grado, lo cual resulta  desacertado, pues es  sabido que el recurso extraordinario solo persigue el control de  legalidad de la decisión de segunda instancia dictada  en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación  per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la  situación que aquí se presenta. Este proceder se  muestra desconocedor de la estructura del ordenamiento jurídico  y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó  al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin  de que la Corte verifique  que la decisión de alzada esté conforme a la ley y, en  ese orden, la corporación no tendría, en principio,  facultades para analizar directamente el fallo del a quo.  

(…)  

Por  tanto, es evidente el desatino del casacionista al dirigir el ataque  también contra la sentencia de primer grado.  

2.  En el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que  case las sentencias de primera y segunda instancia. Esta  formulación del petitum del recurso extraordinario se aparta  de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo cuando, sobre su contenido precisa que se debe  solicitar la casación de la decisión de segundo grado e  indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, si  el fallo de primera debe, confirmarse, revocarse o modificarse; y en  estos dos últimos casos, qué debe disponerse como  reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).  

En  este caso, al solicitar la casación de ambas sentencias, el  censor omite indicar cómo se debe actuar en sede de instancia,  esto es, si debe revocar, confirmar o modificar la decisión de  primer grado.  

3.  En estricto sentido, en el primer cargo no se formuló  correctamente la proposición jurídica, dado que el  recurrente se limitó a acusar las decisiones de instancia por  la «vía  directa en la modalidad de infracción directa, por no aplicar  una norma a un hecho existente».  Ahora, aunque tal deficiencia puede superarse, dado que en la  sustentación de la acusación se afirma que el Tribunal  ha debido aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se  advierte que el censor también desacierta al plantear la  infracción directa de esta norma.  

Es  sabido que este sub motivo de casación opera cuando el  juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, y,  por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. Así,  en sentencia CSJ SL 6 jun. 2006, rad. 28.833 la Corte precisó  que el quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de  infracción directa «acontece cuando el juzgador entiende  correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia  o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas  que las normas legales establecen para dicha situación de  hecho […]»  

En  esa medida, no es posible endilgarle al juzgador de la alzada la  infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de  1993, toda vez que, en este caso, sí acudió a dicha  disposición y expresamente se refirió a ella para  establecer que la demandante era beneficiaria del régimen de  transición por contar con la edad prevista para tal efecto. De  hecho, fue en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la  Ley 100 de 1993 que se remitió a la Ley 71 de 1988 para  verificar la situación pensional de la actora a la luz del  régimen anterior contemplado en esta última norma, para  efectos de definir la procedencia de las pretensiones.  

Por  tanto, con independencia de que resulte acertado sustentar la  procedencia o no de la ineficacia del traslado en tales argumentos,  lo cierto es que el Tribunal si aplicó la norma denunciada,  por lo que resulta inapropiado formular el ataque por infracción  directa. Al respecto, en decisión CSJ SL 6 sep. 2012, rad.  39389 esta Sala señaló:  

(…)  

4.  Además de la anterior impropiedad, debe resaltarse que, en el  primer cargo dirigido por la senda directa, el censor alude a  aspectos fácticos al señalar que no se tuvo en cuenta  que la actora mantenía una relación laboral estable «de  carrera» y que este hecho, sumado a la edad, permitía  considerar que le resultaba más favorable permanecer en el  régimen de prima media que trasladarse al RAIS; aspecto que  resulta ajeno a la vía de ataque elegida.  

Debe  recordarse que cuando se acusa la sentencia por la vía  jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos  fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos  probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un  error de tipo jurídico.  Asimismo, cuando se acude a la senda  indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto  es, una equivocación del fallador de segundo grado por la  errada valoración de los elementos de acreditación o  por su falta de apreciación, sin incluir controversias de  índole jurídica. Por tanto, no es dable platear una  mixtura de las dos vías de acusación en sede  extraordinaria.  

Ahora, al  estudiar el segundo cargo, señaló:  

5.  En el cargo segundo se acusa la transgresión del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 por la vía directa en la modalidad de  aplicación indebida. Sin embargo, en el desarrollo del cargo  se alude tanto a esta modalidad como a la interpretación  errónea de la referida disposición legal.  

Así,  el censor asegura que «la  aplicación de la norma debe corresponder con la teleología  y el espíritu de la norma misma»  y que en caso de duda en la «hermenéutica  de la norma»  debe acudirse al principio in dubio pro operario, aspectos que se  refieren al entendimiento de la disposición acusada; pero al  mismo tiempo se señala que la «indebida  aplicación»  del mencionado artículo 36 desconoce la procedencia de la  nulidad pretendida, los principios del sistema de seguridad social y  los postulados constitucionales.  

Tal  planteamiento resulta desacertado, dado que no es posible acusar de  manera simultánea la aplicación indebida y la  interpretación errónea de un mismo precepto legal, pues  son modalidades excluyentes. (…)  

Frente al  tercer cargo, dijo:  

6.  En la tercera acusación, aunque el recurrente incurre en el  mismo dislate advertido en el cargo primero, esto es, no integrar en  la proposición jurídica una norma sustancial del orden  nacional que considere transgredida; se logra superar, dado que en la  argumentación se alude al artículo 36 de la Ley 100 de  1993. A pesar de eso, ello no implica que la acusación pueda  ser analizada de fondo, pues lo cierto es que, aunque se invoca la  interpretación errada de esa disposición legal, no se  sustenta adecuadamente.  

Debe  tenerse en cuenta que cuando se acusa este sub motivo de violación  de la ley, se parte de que el Tribunal, en efecto, aplicó la  norma que se acusa, solo que le dio un alcance incorrecto. Partiendo  de ello, al recurrente le compete efectuar una comparación  entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la  norma con su verdadero y correcto entendimiento, para así  poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual,  es indispensable que en la sentencia se hubiese interpretado la  disposición acusada. (…).  

En  este caso, el recurrente se limita a señalar que una correcta  intelección debió tener en cuenta la improcedencia del  traslado y la coherencia probatoria; que no había posibilidad  de «constreñir»  un beneficio o derecho adquirido y que el cambio de régimen se  derivó de un engaño. Empero, no sustenta tales  afirmaciones, no explica por qué una adecuada interpretación  de la norma hubiese conducido a concluir que el traslado de régimen  no era procedente o válido. Tampoco se indica en el cargo cuál  fue el sentido que el Tribunal dio a la disposición acusada y  por qué razón el censor lo considera errado, no se  compara la comprensión efectuada en la sentencia impugnada con  recto alcance del texto normativo.  

Es  más, pretende sustentar la equivocada hermenéutica del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la coherencia del dicho  de los testigos, que éstos informaron sobre las  irregularidades que rodearon la entrega de la información, y  en que no se hizo referencia al expediente administrativo. Aspectos  probatorios que no guardan relación con esta modalidad de  violación ni con la senda directa por la que se dirige el  cargo.  

(…)  

En lo que  respecta al cuarto cargo, sostuvo:  

7.  En el cuarto cargo no se formula una proposición jurídica,  pues se limita a señalar:  

Me  permito invocar como causal de casación contra las sentencias  de primera instancia proferida por Juzgado Noveno (9) del Circuito de  Bogotá el día catorce (14) de octubre de 2016 y la de  segunda instancia correspondiente al fallo pronunciado por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  providencia fechada el 28 de febrero de 2017, por el hecho de ser  violatoria de la ley sustancial por vía directa, como error de  hecho descrita en el numeral primero (1°) del art. 87 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber incurrido  las sentencias atacadas en flagrante  error de hecho.  (subraya del texto original)  

En  estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de  proposición jurídica, no siendo dable el estudio del  ataque así planteado, pues desconoce lo dispuesto en el  literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige  indicar en la demanda de casación, el precepto legal  sustantivo de orden nacional que se estime violado. Se entiende por  norma sustancial aquella que crea, modifica o extingue derechos (CSJ  SL 2 sep. 2008, rad. 32385).  

Así,  en este caso se omite denunciar las normas legales que consagran los  derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una  exigencia de la casación que se formule una proposición  jurídica completa, sí se reclama que señale al  menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que  el censor considere infringida por la sentencia que impugna, pero al  no hacerlo, implica que el cargo se desestime.  

(…)  

9.  Además de los anteriores dislates, esta Corte debe precisar  que aún de suponer que la verdadera senda de ataque en el  cargo cuarto, fuera la indirecta dado que se hace alguna alusión  a aspectos fácticos, lo cierto es que  el  recurrente también habría incumplido los deberes que le  asisten cuando se plantea una acusación por esta vía,  esto es:  precisar los errores de hecho, que deben ser evidentes; mencionar  cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por  el juzgador y en cuáles cometió errónea  estimación, demostrando en qué consistió esta  última; explicar cómo la falta o la defectuosa  valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen  esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad  acredita.  

(…)  

Nótese  que en la sustentación de su acusación el censor omite  señalar cuáles fueron los yerros fácticos  ostensibles que le endilga al juez de la alzada. Y al referirse a los  medios de prueba, no se expone con claridad en qué consistió  el defecto valorativo, no explica cómo la falta o defectuosa  apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error  y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos,  que ni siquiera individualiza, pues alude simplemente a documentos  auténticos. Así, debe recordarse que la demostración  de los errores debe «estructurarse  mediante un análisis razonado y crítico de los medios  de convicción, confrontando la conclusión de ese  proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución  judicial».  (Sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).  

Finalmente,  indicó:  

11.  Resulta  evidente que la  sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato  de instancia, que no corresponde con el propósito de la  casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente  constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran  conformar una acusación clara y contundente contra la decisión  del Tribunal.  Debe recordarse que la acusación debe ser completa en su  formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que  el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación  denunciada. Al respecto,  la Sala se pronunció en la sentencia CSJ AL1347-2020, rad.  85707, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011,  rad. 41076, en donde dijo:  

Es  verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden  quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la  labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de  ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha  polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la  alzada. Dentro del rol pedagógico que también cumple la  Corporación, se ha insistido en que en el recurso  extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con  la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha  providencia se infringió alguna norma jurídica  creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica  particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución  y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser  desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre,  sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo  argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a  derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez  de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme,  dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso  extraordinario.  

En  el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser  un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso  coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo  gravado […]  

Así,  el planteamiento del recurrente no  logra conformar una acusación clara y contundente contra la  decisión del Tribunal.  

Pues  bien, aunque  se presentó la casación, la tutelante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa.  

Así  las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición  del medio de impugnación extraordinario aludido,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por la colegiatura convocada, en tanto  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos  de  oportunidades  defensivas  adicionales,  ya  que  la  falta  de  proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para  las  correspondientes  actuaciones,  constituye  una  desidia  procesal  que  no  puede  sanearse  con  la  subsidiaria  acción  de  tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia,  cuando  las  partes  dejan  de  utilizar  los  mecanismos  de protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas  a  las  consecuencias  de  las  decisiones  que  le  sean  adversas,  que serían el fruto de su propia incuria,  tanto más si se  tiene  en  cuenta  que  al  conductor  de  esta  herramienta  le  está  vedado  injerir  en  las  decisiones  o  instrucciones  del  juez  de  conocimiento,  so pena de invadir su órbita funcional autónoma y  quebrantar  el  debido  proceso”  (STC-12057-2020,  entre otros).  

Por  lo aquí expuesto, se confirmará la decisión  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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