STC7162 2022

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STC7162-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC7162-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00191-02  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en  la tutela que Nelson Alexander Fernández Romero le instauró  a los Juzgados Quince de Familia y Segundo de Familia de Ejecución  de Sentencias, ambos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso basado en el principio no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho non bis in ídem»,  para que «se  FRACCIONE el titulo (…) se devuelvan las sumas equivalentes a  los alimentos de los años 2012 y 2.013 y parte del 2.014 fecha  en que terminaron de descontar del sueldo percibido para ese entonces  como también los gastos de educación y mudas de ropa  cobrados desde el año 2008».  

En  compendio adujo que el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, en  la demanda coercitiva de alimentos que le incoó María  Isabel Sastre Rincón (nº 2011-00035), dispuso seguir  adelante con la ejecución y le ordenó pagar «(…)  un total de cuota alimentaria adeudado a Marzo de 2.013 de CUATRO  MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS  MCTE ($ 4.584.921) más un total adeudado en mudas de ropa y  educación de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCICENTOS  SESENTA PESOS MCTE ($ 2.068.660) estas sumadas arrojan un valor total  de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA  Y UN PESOS MTE ($6.653.581.00)»  (24 ag. 2012).  

El  asunto pasó al Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos  de Familia, quien lo terminó por pago total de la obligación  (20 oct. 2014) y dirigió oficios «(…)  a la Secretaria de Educación Departamento de Cundinamarca que  quien hacia el pago de las cuotas de alimentos ya que el sueldo  percibido por el señor NELSON ALEXANDER FERNANDEZ ROMERO había  sido embargado  [quien] hace pagos que se pueden evidenciar en  recibos bancarios BANCOLOMBIA número de cuenta 59674228630 de  ahorros a nombre de MARIA ISABEL SASTRE RINCON pagos hechos como  cuota de alimentos del menor hijo para ese momento que sumados son  DOS MILLONES DOCIENTOS MIL PESOS ($ 2.200.000)».  

Sostuvo  que el Juzgado Quince de Familia de esta urbe, en la nueva «demanda  ejecutiva de alimentos»  que le promovió Sastre Rincón (nº 2018-00589), en  la que está «cobrando  nuevamente de forma temeraria una parte de los alimentos y el total  de gastos escolares, desconociendo que ya habían sido  demandados y pagados una vez otorgándose paz y salvo (anexo)  por los deberes pendientes hasta el día 20 de octubre del año  2014»,  mandó  «continuar  con la ejecución» (24  feb. 2020) y aprobó la  «liquidación  de costas procesales realizada por secretaria concediendo el cobro de  lo no debido»  (12  mar.), expediente que se remitió al Juzgado Segundo de Familia  de Ejecución de Sentencias.  

2.-  Los Juzgados Quince de Familia y Segundo  de Familia de Ejecución de  Bogotá defendieron la legalidad de su proceder en el  «ejecutivo  de alimentos 2018-00589»; el  primero resaltó  que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, máxime  si se tiene en cuenta que el aquí accionante no hizo uso de la  oportunidad procesal destinada para solicitar pruebas y realizar  pronunciamiento de los hechos y pretensiones de la demanda, por el  contrario, guardó silencio»  y,  el segundo, adujo que «(…)  el demandado no ha hecho uso de los recursos ordinarios en el  proceso, incluso, no ha informado sobre el presunto pago de dineros  que acá se ejecutan, y no puede por medio de una acción  constitucional venir a manifestar que el Despacho no ha tenido en  cuenta unos presuntos pagos que ni siquiera ha informado ni mucho  menos venir a atacar un mandamiento de pago que fue librado hace  aproximadamente 4 años, por lo que es evidente que no existe  violación al debido proceso por parte de [ese] funcionario  judicial (…)».  

El  Primero de Familia de Ejecución de Sentencias envió el  enlace del radicado 2011-00035, mientras que el Tercero de Familia en  Oralidad, refiriéndose al mismo juicio, indicó que  «[ese]  Juzgado correspondió el proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS  promovido por MARIA ISABEL SASTRE RINCÓN en contra de NELSON  ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO, el cual fue remitido a los Juzgado  de Familia de Ejecución de Sentencias el 17 de enero de 2014,  por lo que a la fecha no contamos con el expediente para darle mayor  información».  

La  Procuradora 152 Judicial II de Familia de Bogotá y María  Isabel Sastre Rincón destacaron la «improcedencia»  del amparo.  

El  Banco Agrario de Colombia y la Secretaria de Educación de  Cundinamarca alegaron falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en  tanto, «(…)  deviene  impróspera la acción constitucional, porque este  mecanismo extraordinario y residual no fue instituido para  desestabilizar los procedimientos judiciales, o para revisar las  actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, ni mucho  menos para resolver sobre una petición que el interesado debe  primero presentar al juez de familia que conoce de la ejecución  de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo radicado con el  número 2018-00589, pues de esa manera se vulneraría el  derecho fundamental al debido proceso que le asiste al ejecutante  SEBASTIÁN FERNÁNDEZ SASTRE, actualmente mayor de edad,  frente a lo cual debe tener la oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción que le asiste, y para que sea el juez natural de  la causa quien resuelva positiva o negativamente su petición».  

Impugnó  el gestor con argumentos similares a los inaugurales, afirmando que  sí cumplió con los «requisitos  fácticos»  del resguardo supralegal, porque «aquí  se acciona directamente al JUZGADO QUINCE (15) DE FAMILIA DE BOGOTA  NUMERO DE PROCESO 2018-00-589 y JUZGADO TERCERO (3) DE FAMILIA BOGOTA  NUMERO DE PROCESO 2011-000-3500  (…)  se  puede inferir que en una y otra se libró mandamiento de pago  contra NELSON ALEXANDER FERNANDEZ ROMERO padre del menor alimentario  del entonces menor SEBASTIAN FERNANDEZ SASTRE es evidente que se  vulnero el derecho fundamental del debido proceso traído en el  artículo 29 de la Constitución Política el cual  establece que ninguna persona podrá ser Juzgada y condenada  dos veces por los mismos hechos situación jurídica que  se presenta en este caso toda vez que las cuotas alimentarias y de  educación de los años  2008,2009,2010,2011,2012,2013,2.014, 2.015 y 2.016 a favor del menor  fueron ejecutadas dos veces, se libró como esta evidenciado en  las pruebas que existen dos (2) mandamientos de pago similares ´por  las mismas circunstancias fácticas por lo cual amerita que se  ampare el derecho fundamental al debido proceso por que como se  demostró se juzgó y condenó dos veces por los  mismos hechos al accionado y las dos sentencias se encuentran  debidamente ejecutoriadas».  

De  igual modo, que el a  quo  incurrió en un evidente «yerro  jurídico si se tiene en cuenta que los derechos vulnerados son  susceptibles de prueba como bien lo solicito el señor  magistrado ponente a los juzgados tutelados y una vez hechas las  comparaciones se evidencia que cumple con los presupuestos facticos  que expone la Constitución Política de Colombia (…)»,  por  lo que, en su criterio, con el veredicto constitucional de primer  grado «se  estaría violando los artículos 29 y 84 de la  Constitución Política de Colombia los cuales invoco en  pro de mis derechos que si nos los defiende la presente tutela no hay  otro medio que lo haga posible viendo directamente afectado en mi  patrimonio económico al cual este despacho no le está  dando ningún valor y que por otra parte considera esta parte  fundamental tener en cuenta y debidamente procesadas las pruebas  aportadas y o solicitadas por el despacho siendo la prueba el espiral  que conlleve a un Resuelve justo».  

Con  todo, señaló que «(…)  no hay otra forma de interferir por los derechos aquí violados  (…) no es procedente por que el aquí accionante dio  poder a un abogado que presento liquidación lo cierto es que  al abogado contratado no le expreso el contratante que ya habían  sido cobradas dichas sumas en anterior proceso ni conoció para  ese momento el abogado que ya antes había sido demandado por  el mismo de caso por cuanto fue contratado en un proceso judicial  surtido en el que ya estaba condenado al pago (…)»;  ello, por cuanto, con la expedición del auto de 29 de junio de  2021 en el que se reconoció personería adjetiva a su  abogado «Fue  hasta ese momento que el aquí accionante evidencia que le  están cobrando dos veces la misma cosa y que nunca se opuso ni  desconfió del actuar del juzgado como representante del  estado, sino hasta el momento en el que se ordenó hacer  entrega de títulos, y no por esto tiene el derecho la justicia  ordinaria de ignorar a totalidad los preceptos constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte la improcedencia de la salvaguarda,  porque se  inobservaron, sin justificación valida, los requisitos de la  inmediatez y la subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha de las resoluciones que ordenaron seguir adelante la  ejecución en los procesos nº 2011-00035 (24 ag. 2012) y  nº 2018-00589 (24 feb. 2020) y  la formulación de la  demanda superlativa (2 mar. 2022),  transcurrieron más de nueve (9) años desde la primera,  y dos (2) años y seis (6) días de la segunda,  respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

A  la misma conclusión se llega respecto del proveído que  «aprobó  la liquidación de costas procesales»  en el juicio nº 2018-00589 sobre el que también mostró  inconformidad el precursor, pues entre su expedición (12 mar.  2020) y el reparto de esta guarda (2 mar. 2022), corrieron un (1)  año, once (11) meses y dieciocho (18) días.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado, que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Ello,  impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad denunciada y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados.  

1.2.-  Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado  la ausencia de la exigencia temporal, flexibilizándola, ello  solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra  debidamente «justificada».  Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en  el sub  lite,  no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que lo asegurado por el impulsor, es que,  con el auto de 29 de junio de 2021 en el que se reconoció  personería adjetiva a su apoderado «Fue  hasta ese momento que el aquí accionante evidencia que le  están cobrando dos veces la misma cosa y que nunca se opuso ni  desconfió del actuar del juzgado como representante del  estado, sino hasta el momento en el que se ordenó hacer  entrega de títulos»,  lo  que no constituye razón válida para conjurar su desidia  en la interposición de esta especial vía,  o disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero  (STC1919-2022), en la medida que es deber de las partes vigilar los  procesos en los que intervienen.  

1.3.-  Ahora  bien, en lo atinente al petítum  enfocado a que «se  FRACCIONE el titulo (…) se devuelvan las sumas equivalentes a  los alimentos de los años 2012 y 2.013 y parte del 2.014 fecha  en que terminaron de descontar del sueldo percibido para ese entonces  como también los gastos de educación y mudas de ropa  cobrados desde el año 2008»,  la tutela tampoco  está llamada a prosperar, porque, como lo advirtió el  Tribunal de Bogotá y lo ratificó el mismo impugnante,  no ha hecho uso de las herramientas idóneas,  como solicitar directamente el fraccionamiento de los depósitos  judiciales que aduce han sido cobrados en dos ocasiones ante el iudex  de  la causa civil, para que sea éste quien se pronuncie al  respecto, ello en atención a que el juez constitucional no  puede asumir facultades que le corresponden a aquél.  

Al  efecto, la Colegiatura ha sostenido que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citada en STC8306-2021 y STC10202-2021).  

2.-  Como colofón, se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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