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STC7188-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7188-2022
Radicación n.° 11001-22-30-000-2022-00548-03
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de marzo de 2022, en la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Páez Ramirez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al que fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el 31 de diciembre de 2020, una vez terminado su nombramiento en el cargo denominado citador grado 1 en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitó la respectiva liquidación, petición que fue resuelta en la Resolución No. 1733 del 11 de mayo de 2021, proferida por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, acto administrativo en el que no se incluyeron los respetivos valores por concepto de «PRIMA DE VACACIONES, INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES, BONIFICACIÓN JUDICIAL, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE PRODUCTIVIDAD».
Explicó que, por lo anterior, el 31 de mayo de 2021 presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de esa determinación, manteniéndose incólume el 15 de octubre posterior, en cual, además, se concedió la alzada, sin que a la fecha se hubiere resuelto sobre la misma, motivo que la legitima para acudir a la presente senda residual, ante la evidente mora administrativa en la que ha incurrido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD VINCULADA
El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, luego de hacer una síntesis del trámite adelantado con ocasión de la liquidación definitiva solicitada por la señora Luisa Fernanda Páez Ramírez, puso de presente que las diligencias fueron remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 1° de febrero de 2022, con el fin que se surtiera el trámite respectivo frente al recurso de apelación por aquella propuesto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal concedió la protección suplicada, tras considerar que «desde que el referido recurso fue enviado a la parte accionada [el 1º de febrero de 2022], hasta cuando se emite la presente determinación [31 de marzo], se encuentra superado el trámite previsto en los artículos 794 y 805 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que esa autoridad emita la decisión correspondiente», sin que la accionada hubiere manifestado nada sobre el particular, pese a que fue debidamente notificada de la iniciación del presente trámite.
Por lo anterior, ordenó a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del (…) fallo, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por PÁEZ RAMÍREZ contra las resoluciones n.° 1733 y DESAJIB021-1087 del 11 de mayo y 15 octubre de 2021, dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué».
LA IMPUGNACIÓN
El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al impugnar el fallo afirmó que, contrario a lo considerado por la Sala de Casación Penal, la mora administrativa alegada se encuentra justificada, si se tiene en cuenta que a la fecha tiene a cargo más de 9.000 recursos de apelación, propuestos contra las diferentes decisiones de las 27 direcciones seccionales que existen.
Luego, en escrito adicional, presentado el pasado 24 de mayo, además de informar sobre el «cumplimiento» de las ordenes proferidas en la sentencia constitucional, solicitó la «terminación de la acción de tutela», ante la existencia de un hecho superado, por virtud del proferimiento de la Resolución 4162 de 19 de mayo de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que estaba pendiente de ser decidido.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte al puntual señalamiento efectuado por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el último de los memoriales allegados a esta instancia, desde ya se anticipa la confirmación del fallo impugnado.
Lo anterior, como quiera que no es posible proceder a la declaración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado que aquella autoridad pretende, pues en el caso en estudio no se está ante la nombrada institución procesal, sino que, por el contrario, la resolución del recurso de apelación que se encontraba pendiente, se dio con ocasión del cumplimiento de la orden de tutela proferida en la primera instancia de esta acción extraordinaria y ante la iniciación del respectivo incidente de desacato, de modo que, tal como ha sostenido reiteradamente esta Corporación,
«Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado» (CSJ STC5030-2022).
2. En conclusión de lo explicado en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS