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STC7204-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7204-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00306-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2022, con la cual declaró improcedente el amparo invocado por Betty Yesenia Perlaza Quiñonez contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-00102.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, debido proceso, vida digna y protección laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante sufrió un accidente laboral el 4 de agosto de 2021, motivo por el cual fue conducida al Hospital Isaías Duarte Cancino1. Con ocasión del incidente ocurrido, la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. emitió Dictamen de Calificación No. 2425339 el 27 de agosto de 2021, concluyendo que no existió pérdida de capacidad laboral2.
2.2. Corolario de lo anterior, la trabajadora presentó acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, quien -con proveído del 30 de noviembre de 20213- resolvió, entre otros, conceder de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales invocados ordenándole al empleador el reintegro de la accionante a sus labores y el pago de los estipendios dejados de recibir. Asimismo, negó la pretensión relacionada con «ordenar la nulidad de la actuación administrativa por parte de Positiva ARL».
2.3. Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la señora Perlaza Quiñonez impugnó el fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con providencia del 3 de febrero de 20224- modificó la determinación de primera instancia. En efecto, revocó los numerales segundo, tercero y quinto del fallo. Y, en este sentido, negó la salvaguarda rogada por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4. Así las cosas, se duele la actora que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le acarrea un perjuicio irremediable, pues se adelantó sin tener en cuenta su actual condición de salud lo que le imposibilita la reclamación de las prerrogativas laborales que le asisten. Además, refirió que el Tribunal Superior de Cali cometió un yerro al negarle la protección laboral reforzada, toda vez que ello puede derivar en un despido laboral injustificado.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene: i) la nulidad de la actuación administrativa desplegada por parte de Positiva ARL. Y ii) al Grupo Empresarial Eficaz del Valle S.A.S. que se abstenga de hacer efectivo su despido, garantizando la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
2. El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6 manifestó que a través de providencia del 3 de febrero de 2022 modificó lo decidido por el juez de primera instancia el 30 de noviembre de 2021, debido a que se configuró la carencia actual de objeto dentro del proceso natural. Afirmando, además, que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. La representante legal del Grupo Empresarial Eficaz del Valle del S.A.S.7 indicó que no se le han vulnerado las prebendas fundamentales a la señora Perlaza Quiñonez «por cuanto La accionante es todavía trabajadora de nuestra entidad, no se le ha terminado ni liquidado su contrato y se le viene pagando totalmente sus aportes al sistema de seguridad social integral». Adicionalmente, enrostró que se trata de una tutela que busca atacar un fallo de igual naturaleza, por tanto, peticionó que fuera declarado improcedente.
4. La apoderada de EMSSANAR S.A.S.8, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.9 y la abogada que dice actuar en representación del Hospital Isaías Duarte Cancino10, solicitaron su desvinculación del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda por cuanto se configuró la temeridad en este amparo. Esto, comoquiera que «la accionante debatió igual tópico, y con fundamento en los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad». Agregando que «en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional».
Por otro lado, reseñó que la queja de la actora relacionada con lo decidido en la tutela radicado 2021-00102 «desconoce la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza», frente a lo cual, manifestó que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión deberá esperar a que esta autoridad se pronuncie o, si es del caso, solicitar que se ejerza el mecanismo de insistencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo quien reiteró sus discrepancias en relación con las actuaciones y omisiones en que incurrió Positiva ARL, arguyendo que, en su parecer, se configuró un defecto fáctico toda vez que no se le han realizado los exámenes de calificación de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, enrostró que también se presentó desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por parte de las autoridades accionadas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., pues, en su entender, se adelantó sin tener en cuenta su actual condición de salud. Como también, de cara a la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali frente a la protección de estabilidad laboral reforzada solicitada, por cuanto puede derivar en un despido laboral injustificado.
2. De las acreditaciones obrantes en el plenario, resulta relevante el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de febrero de 2022 (radicado 2021-00102), con el cual se negó la salvaguarda instaurada por la promotora contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Grupo Empresarial Eficaz del Valle S.A.S., al encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición relacionada con la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que la accionante sigue laborando. Asimismo, confirmó lo relativo a no hallar acreditada la vulneración de derechos fundamentales por parte de la ARL Positiva en el proceso de pérdida de capacidad laboral.
2.1. Analizado lo reseñado, la Corte advierte que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en una similar base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que:
«… para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad. 2016- 00554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01).
Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber:
«para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad».
2.2. De lo expuesto, es irrefutable que la promotora ha instaurado repetida súplica frente a las mismas autoridades y con apoyo en situación fáctica muy similar a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable de la gestora.
3. Sumado a lo anterior, se destaca de la revisión a las diligencias aquí censuradas -que según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional11-, esta excluyó de revisión el amparo debatido, lo cual reafirma la improcedencia de la tutela ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero del escrito de tutela.
2 Hecho tercero del escrito de tutela.
3 Folios 1-24, archivo “4. FALLO PRIMERA INSTANCIA” del expediente digital.
4 Folios 1-13, archivo “5. SENTENCIA TRIBUNAL SEGUNDA INSTANCIA” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “1. RESPUESTA TUTELA (2)” del expediente digital.
6 Folio 1, archivo “OFICIO 003 A CORTE RESPONDE TUTELA 122185 Acc. Betty Yesenia Perlaza” del expediente digital.
7 Folios 1-7, archivo “1 RESPUESTA A TUTELA DE BETTY PERLAZA ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” del expediente digital.
8 Folios 1-12, archivo “RESPUESTA TUTELA RAD 2022-00306-00 – TUTEL ACONTRA SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – BETTY YESENIA PERLAZA QUIÑONEZ” del expediente digital.
9 Folios 1-3, archivo “BETTY YESENIA PERLAZA QUIÑONES (2)” del expediente digital.
10 Folios 1 y 2, archivo “J-T-022-2022” del expediente digital.
11 Disponible en: Corte Constitucional de Colombia