STC7212 2022

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STC7212-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7212-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01719-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Miguel  Alfonso Herrera Caridad contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga que el accionado «adecue  su fallo conforme a los lineamientos legales, valoración en  debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso,  revocando la decisión tomada y haciendo una sentencia teniendo  de presente la confesión del demandado y por ende la  culpabilidad del mismo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Miguel  Alfonso Herrera Caridad,  Yessica  Zenays Montiel Rincón y una menor  instauraron  proceso de responsabilidad civil contra Luis  Eduardo Marían Reyes,  Tax Tabio SAS y QEB Seguros SA, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el que  dictó sentencia el 2 de julio de 2021, en la que denegó  las pretensiones de la demanda,  tras  declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la  víctima.  

2.2.  Tras ser recurrida en apelación dicha determinación, la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en fallo de 4 de marzo de 2022 la confirmó.  

2.3.  Indicó el accionante que los falladores se equivocaron en las  decisiones proferidas, en tanto que se demostraron los elementos de  la responsabilidad civil -culpa, daño y nexo causal- en el  accidente de tránsito, pero estos no se interpretaron de forma  correcta.  

2.4.  Adujo que no se analizó la violación al deber objetivo  de cuidado; que el a-quo  guardó silencio en cuanto a la velocidad y el Tribunal afirmó  que no había prueba científica de la misma; y que en el  interrogatorio el conductor demandado manifestó que iba a una  velocidad superior a 30km por hora, concretamente, entre 30 y 40 km  por hora, lo que no se analizó.  

2.5.  Sostuvo que dicha confesión relevaba a la parte de la prueba,  lo que determinaba la culpabilidad; que se dejó de lado la  jurisprudencia aplicable; que no se tuvo en cuenta el artículo  74 del Código Nacional de Tránsito, en donde se indica  que los conductores deben disminuir la velocidad, entre otras, en  lugares de concentración de personas y zonas residenciales y  cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, lo que acontecía  en el caso porque era un lugar residencial y las 12:30 am.  

2.6.  Adujo que la culpa se podía establecer por distintos medios de  prueba conforme con el artículo 165 del Código General  del Proceso; que se presentó una concurrencia de culpas; y que  no era cierto que la prueba científica fuese la única  determinante para la velocidad.  

2.7.  Refirió que la equivocación se presentaba en la  interpretación que se efectuaba; y que la conclusión se  apartaba de las posiciones jurisprudenciales sobre la culpa probada,  presunción de culpa, confesión y libertad probatoria.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que no  se transgredió derecho fundamental alguno; que la sentencia se  fundó en el análisis conjunto del acervo probatorio,  bajo las reglas de la sana critica; que aplicó los preceptos  legales, la doctrina y jurisprudencia; que el accionante tuvo la  oportunidad de participar en las distintas actuaciones; que la  determinación adoptada era coherente; y que la tutela no era  un recurso adicional.  

2.  Carlos Eduardo González Bueno, quien  dice actuar en su condición de apoderado de  QBE Seguros SA,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicha vinculada.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 4 de marzo de 2022, tras hacer referencia a  los hechos probados, las versiones del accidente y las pruebas  recaudadas, consideró que:  

…Viene  asomando con claridad de esas inaugurales probanzas que el actor  Miguel Alfonso venía entonces montado a caballo cuando se dio  la colisión con el automóvil, y que tanto jinete como  equino padecieron sendas lesiones; dígase a propósito  que los puntos de afectación en el cuerpo de aquél  difícilmente son explicativos del lugar donde se encontraba  cuando se dio el choque  -si  montado en el semoviente o en el piso separado del animal buscando un  estribo-, porque amén de que los traumatismos se presentaron  en zonas distintas y separadas de su humanidad (en cadera, muslo,  cráneo, rodilla izquierda, con una fractura al final de la  epífisis superior de la tibia), los mismos pudieron causarse  en el primer impacto con el rodante, al momento de golpearse con las  partes de este (capo o panorámico), ser generadas con el mismo  caballo y hasta en la caída contra el asfalto…  

Mas  lo que busca ponerse de relieve es que los relatos del mencionado  demandante -desde el suministrado para el primer reconocimiento  médico legal- no han guardado una mediana sincronía en  aspectos fundamentales del hecho, pues inclusive al rendir su  declaración en este proceso Herrera Caridad añadió  datos más puntuales como la distancia que tenía de su  caballo y, a su vez, la ubicación de éste con respecto  a la vía. A lo que se suma una cuestión adicional: es  que ninguna de esas pormenorizadas circunstancias planteadas por la  parte actora ha encontrado eco en las pruebas oportunamente allegadas  al proceso.  

Siguiendo  el hilo argumentativo nótese que si se efectúa la  revisión del bosquejo topográfico que hace parte del  informe de tránsito, allí tampoco se encuentran  elementos para reconocerle alguna veracidad a la tesis fáctica  de la parte actora; de hecho, aparte de la trayectoria que se dejó  registrada para el  automóvil  (sentido Tabio Cajica) y su ubicación final (sobre el andén  contiguo a ese sentido vial) no se perciben graficadas otras huellas,  trayectorias o elementos que permitan analizar con mayor amplitud las  circunstancias del choque.  

Empero,  lo que sí resulta compatible entre los medios de convicción  hasta ahora referenciados y lo consignado en el informe de tránsito  es la hipótesis del accidente, la cual fue codificada para el  peatón bajo el código 411, que genéricamente  define otros eventos de ocurrencia asignables a dicho partícipe  vial y que aquí se acompañó con la descripción  “invasión del carril con semoviente bajo estado de  embriaguez”, hipótesis que al paso que se aleja del  cuadro fáctico afincado por el demandante, refuerza una vez  más la tesis que se viene hilvanando.  

Por  supuesto que las conjeturas que planteó la juez a- quo sirven  por igual de sustento para desestimar la versión de la  demanda; es así que nada certifica la pérdida del  estribo ni encuadra lógicamente la ubicación de este  con respecto a su peso, al caballo y a la vía; y si se  reproduce mentalmente la secuencia del accidente a partir de lo  contado por Herrera Caridad brotarían múltiples  interrogantes, dado que no parece verosímil que habiendo visto  con atención la calzada antes de recoger el estribo expulsado,  justo después lo hubiera sorprendido el automotor, cuando se  trataba de una vía recta -aún con poca iluminación-.  

Además,  es cuando menos ambiguo y confuso el relato del jinete respecto a la  maniobra del taxista, de quien dijo que intentó esquivar el  caballo y luego lo impactó, empero, se sabe que el automóvil  generó lesiones en ambos y que, si bien algo borrosas, las  fotografías obrantes en la actuación penal dejan ver  que hubo  unos  daños ostensibles en el vehículo concentrados en una  sola zona (la parte anterior izquierda, donde quedó  comprometido el guardabarros, la farola, el capo, el vidrio  panorámico, el espejo retrovisor y vidrio lateral del mismo  costado), esto, como respuesta a un primer impacto, hallándose  justificación para el daño del eje derecho, que se  produjo luego del choque del taxi con el andén tras perder el  control.  

Hasta  aquí, la única tesis fáctica que logra tomar  fuerza tras valorar el acervo demostrativo de modo integral y bajo  las reglas de la sana crítica, es la de que el actor Miguel  Alfonso Herrera Caridad guiaba varios equinos en dirección  hacía Tabio, que estando montado en su caballo invadió  el carril vial por donde transcurría el automóvil de  placas públicas WPT-835, generándose en el momento una  colisión que lesionó simultáneamente tanto al  jinete como al semoviente, dejando daños manifiestos en el  rodante, principalmente, en su parte anterior izquierda y averiado el  eje anterior derecho tras estrellar justo después el andén.  

Dentro  de la evaluación de conducta del jinete es preciso aludir otro  factor, de suyo importantísimo, que encuentra cumplida  confirmación en el dosier y que viene a informar otro aspecto  de su conducta; dice el reconocimiento médico legal sentado el  13 de mayo de 2016, en el acápite incapacidad médico  legal, que Herrera Caridad presentaba “embriaguez grado I”,  dictamen médico que quedó acompañado de la  referencia previa propia del examen físico, según la  cual Miguel Alfonso presentaba “aliento alcohólico  evidente”, siendo que ninguna reprobación firme se hizo  para rebatir ese estado de embriaguez bajo el cual se conducía  el directo afectado. Como que tampoco se fustigó la ausencia  del permiso que debía portar el caballista en caso de ser  sometido a algún control por parte de la autoridad de policía.  

Así,  el panorama fáctico que se ha logrado esclarecer acorde con  los medios de prueba revela, como conclusión preliminar, el  notable e indiscutible influjo que tuvo la actividad del afectado  directo Miguel Alfonso Herrera Caridad en la producción del  hecho dañoso, en resumen: se desplazaba a caballo pasada la  medianoche sobre una vía con poca visibilidad y guiando otros  semovientes sin ninguna medida de precaución, sabiéndose  del potencial de peligro que ofrecen estos animales por su tamaño  y envergadura; cumplía además esa exigente actividad en  estado de embriaguez, aumentando naturalmente el riesgo que de suyo  ya tiene la conducción de caballos, y a la postre invadió  el carril por donde transcurría el taxista, todo lo cual  muestra, itérese, la evidente incidencia de su conducta en la  producción del daño.  

Precisando  que:  

Lo  que sigue es averiguar si del contexto investigado se desprende  alguna circunstancia que determine, de su parte, la participación  del conductor del automóvil en la secuencia causal, en tanto  que la posibilidad de imputar en un todo la responsabilidad del  accidente a este ha quedado descartada conforme con lo ya expuesto.  En ese sentido, hay lugar a anticipar que dentro de los elementos  fácticos que se ha propuesto analizar el tribunal no aflora  ninguna situación capaz de estructurar un reproche, que  perfilado en sentido jurídico, sea atribuible a Luis Eduardo  Marín Reyes.  

En  cuanto a esa temática se tiene que con su recurso la parte  demandante ha perseverado en un componente que estimaron en grado  sumo determinante del daño y que consideraron cabalmente  probado, no otro que el relacionado con la velocidad que llevaba el  automotor. Sin embargo, con poco que ha fijado la vista esta  colegiatura en ese aspecto de la lid, coligió que no es  posible articular en función del mismo un juicio atributivo de  incidencia causal, atendidas en su conjunto las demás  situaciones, como para pensar siquiera en un escenario de  concurrencia.  

A  fin de explicarlo es menester indicar que la vía de doble  sentido donde se presentó la colisión fue efectivamente  situada, según el informe de tránsito, dentro de un  área rural, del orden municipal y en un sector residencial;  luego, no está en discusión que el límite de  velocidad para este sector es de máximo 30 km/h acorde con el  mandato previsto en el inciso 1° del artículo 74 del CNTT.  

Ahora,  lo que no resulta pacífico probatoriamente dentro del caso es  la velocidad a la que se movilizaba el taxi antes de experimentar el  choque con el jinete, mediando como única evidencia la  declaración del conductor de aquel rodante, quien a lo sumo  atestó que se desplazaba a unos 30 o 40 km/h, medio de  convicción que así contemplado deviene insuficiente  para inferir la vulneración del referenciado mandato de  tránsito, si en la cuenta se tiene que el rango inferior  marcado por Marín Reyes acompasa con el del límite  máximo de circulación autorizado para esa clase de  ruta.  

En  esa medida, asoma una nota distintiva de este caso con aquel que  otrora juzgó el tribunal, cuya sentencia han citado los  recurrentes para respaldar sus alegatos, a saber, el pleito que  entonces se decidió estaba abastecido con elementos de  convicción suficientes para, en función de los datos y  circunstancias subyacentes, aplicar formulaciones matemáticas  para calcular la velocidad que llevaba el automotor que se vio  involucrado en esa causa, informaciones de las que no hace gala esta  tramitación, frustrando cualquier intento de argumentación  consistente que verse sobre la velocidad del taxi.  

Ergo,  la invocación de ese pronunciamiento judicial tampoco resulta  de recibo para el fin que propone la censura, todo lo más  cuando se tiene que cada reclamo judicial comporta un variado  conjunto de matices jurídicos, fácticos y probatorios,  de modo que no es factible simplemente transpolar una conclusión  de una decisión a otra, menos cuando esta es propia del ámbito  factual del caso.  

En  el descrito orden de ideas se impone la desestimación de la  alzada y, por esa senda, corresponde ratificar el juzgamiento que  impartió la juez a-quo, confirmando íntegramente el  fallo combatido.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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