Asistente Jurídico Inteligente
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STC7213-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7213-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00386-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Como fundamento de lo pretendido, expuso que el 27 de abril de 2022, remitió un correo electrónico al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, solicitando le fuera asignada cita para presentar demanda de manera verbal conforme lo prevé el artículo 391 inciso 3 del Código General del Proceso, obteniendo respuesta ese mismo día, en los siguientes términos: «De acuerdo a su solicitud, se le informa que las demandas nuevas se deben tramitar a través de la oficina de reparto (…)».
Refirió que, en esa misma fecha, el Juzgado Once de Familia le indicó «acuso recibido de su comunicación y me permito indicar que la solicitud de radicación verbal contemplada en el inciso 3 del artículo 391 del C.G.P. debe agotarse primero el reparto en debida forma entre los Juzgados de Familia de esta ciudad – acuerdo No. PSAA05-2944 DE 2005 (…)».
Por lo anterior, consideró que las respuestas emitidas por los juzgados accionados contrarían lo contemplado en el artículo 391 del Código General del Proceso, vulnerando su garantía de acceder a la administración de justicia.
2. Por lo anterior, solicitó «ordenar a la secretaría del juzgado 9 de familia para que en el término de 48 h (sic) se sirva fijar fecha y hora para la recepción de la demanda en forma oral».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el accionante, en tanto que, mediante correo electrónico de 27 de abril de 2022 le informó que las demandas nuevas se deben tramitar a través de la oficina de Reparto Judicial y que en el caso de que ya exista una demanda en el Juzgado debe radicar las peticiones a través del correo electrónico del mismo puesto que, los procesos se encuentran digitalizados.
2. El Juzgado Once de Familia de esta ciudad, informó que, en efecto, el accionante radicó solicitud a efectos de obtener una cita para presentar demanda verbal, por lo que se le dio respuesta comunicándole que debía acudir a la Oficina de Reparto para la asignación del Juzgado en el cual puede presentar la demanda verbal.
Agregó que si bien, la norma referida por el solicitante contempla la posibilidad de presentar una demanda de manera verbal, ante el secretario del juzgado, tal evento es viable en los municipios donde solo hay uno, pero en el presente caso donde en Bogotá hay treinta y dos (32) se ha de seguir las reglas de reparto a través de la oficina judicial establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para el reparto; igualmente afirmó que conforme a la situación de emergencia ocasionada por la pandemia del COVID 19 las demandas deben ser presentadas según los lineamientos del Decreto 806 de 2020, por medio de correo electrónico ante la oficina de reparto.
3. El Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, señaló que no se están recibiendo por medio físico y/o verbal, demandas u otras solicitudes radicadas por los usuarios, en tanto que, dichos tramites se deben realizar a través de los medios tecnológicos creados por la Dirección Seccional y autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior con ocasión a la calamidad de salubridad pública a raíz de la pandemia Covid-19.
Además, adujo que efectuó consulta en el sistema único de reparto judicial SARJ, a nombre del señor Manuel Alejandro Duque González, sin resultado de reparto a los despachos judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección constitucional, tras encontrar vulnerado el derecho de acceso de la administración de justicia del solicitante por parte de los Juzgados accionados, y resolvió,
«(…) para evitar la eventual duplicidad de demandas, únicamente se ordena al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, ante quien el usuario presentó primero la solicitud, que proceda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, a resolver nuevamente lo peticionado por él, acorde con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que en ejercicio de sus funciones estudie y de ser posible habilite canales de acceso a la Administración de Justicia, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 391 del CGP. Ofíciese».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo tras aducir que, en la decisión no se estableció un tiempo «claro, específico y contundente» al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente los canales requeridos para que la ciudadanía pueda acceder para presentar demandas de forma verbal, por lo que solicitó «a la honorable Corte Suprema de Justicia se sirva adicionar la sentencia o complementar para establecer un término de 6 meses con acciones de seguimiento al consejo superior de la judicatura».
CONSIDERACIONES
1. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja formulada por el accionante se circunscribió a que ninguna de las autoridades judiciales accionadas accedió a su solicitud de radicar demanda verbal conforme a lo establecido en el artículo 391 del Código General del Proceso.
Tras analizar las respuestas de los Juzgados accionados, el a quo constitucional concedió el amparo, al observar la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, razón por la cual, ordenó al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, resolver la petición conforme la parte motiva de aquella providencia.
En esta instancia, luego de efectuada la consulta pertinente, se advierte que, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia impugnada, el Juzgado Noveno de familia de Bogotá mediante auto de 13 de mayo de 2022, ordenó que, por secretaría, «cítese al accionante por el medio más expedito, con el fin que comparezca al juzgado para la recepción de la demanda, una vez lo anterior procédase a remitir la misma a la oficina Judicial de reparto para lo de su cargo», decisión que fue notificada al señor Manuel Alejandro Duque, mediante correo electrónico el mismo día 13 de mayo, sin que hasta la fecha, según informe secretarial allegado, el solicitante haya comparecido al despacho judicial.
2. Ahora bien, en lo que atañe al reproche objeto de impugnación, referente a que el fallador de primer grado omitió establecer un término específico al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente los caneles requeridos para que la ciudadanía pueda acceder para presentar demandas de forma verbal, advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por las autoridades vinculadas, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de los aquí accionados y vinculados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que
«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Además, en la decisión censurada se resolvió «exhortar» a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que «de ser posible» habilite canales de acceso a la Administración de Justicia, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 391 del Código General del Proceso, siendo esto un llamado a la entidad para estudiar las posibilidades de creación de dichos canales, más no es de carácter imperativo.
3. De otra parte, si lo pretendido por el accionante era la adición de la sentencia constitucional en los términos que refiere su escrito de impugnación, debió solicitarla ante el Tribunal de primera instancia dentro del término de ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 387 ibídem.
4. De acuerdo con lo anterior, se ratificará el fallo constitucional impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS