STC7227 2022

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STC7227-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7227-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-00773-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2022, con la cual se negó  la acción constitucional promovida por Héctor Arévalo  Cárdenas contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito  de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso de radicado 2006-00376.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por intermedio de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, mínimo vital, vida digna  y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente  vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso  referido.  

2.  De conformidad con el escrito inicial1,  y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP S.A.,  presentó demanda de expropiación sobre el predio  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  50S-675491, del que fuera propietario el accionante.  

2.2.  Dicho asunto fue de conocimiento del Juzgado trece Civil del Circuito  de esta ciudad, el cual, con fallo del 12 de junio de 2007 accedió  a las pretensiones de la parte demandante.  

2.3.  Posteriormente, el trámite fue remitido al Juzgado censurado,  el cual, -con auto del 20 de mayo de 2021- fijó como  indemnización la suma de $1.996.053.896, la cual debía  ser cancelada en los 20 días siguientes a la notificación  del mismo.  

2.4.  Sostuvo que, persiguiendo el pago de la indemnización  ordenada, presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa  de acueducto. En dicho trámite la demandada, el 8 de febrero  de 2022 presentó constancia de pago por un valor de $  1.732.286.663 -suma inferior a la indicada en el mandamiento  ejecutivo-.  

2.5.  Refirió que el 11 de marzo de 2022 presentó al Juzgado  la liquidación del crédito, «encontrando  por parte del suscrito que quien elaboró el cálculo  cuantitativo había cometido un error aritmético, razón  por la cual pase un escrito dando alcance a mi anterior memorial  donde puse en conocimiento del Juzgado y procedí a retirar la  mencionada liquidación del crédito y presente una nueva  para que el Juez realizara el control de legalidad, pronunciándose  al respecto, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno por  parte del Juzgado accionado».  

2.6.  Indicó que el proceso de expropiación lleva  aproximadamente 16 años, y que la mora judicial del despacho  accionado no resulta ser justificada, en tanto que el litigio está  para ingresar al despacho desde el 29 de marzo de 2022, dado que el  término de traslado venció el día 28 de marzo  pasado. Manifestó también que tiene 83 años de  edad y no dispone de los recursos económicos para solventar  sus gastos básicos, así como el de su compañera  permanente.  

3.  Según lo relatado, solicitó que se ordene al Juzgado  atacado que «proceda  a realizar la actuación que corresponda y de ser procedente la  correspondiente entrega de dineros, conforme a la petición que  se le presentó en tal sentido, de conformidad a lo establecido  en el artículo 446 del C.G.P., Nal 3».  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar  sus actuaciones, refirió que las solicitudes presentadas por  el actor fueron resueltas «en  auto de fecha 22 de abril de 2022 que será notificado el 25  del presente mes y año».  

La  Sala  Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó  el amparo de los derechos invocados. Para ello, encontró que  «…la  situación objeto de censura se encuentra superada, toda vez  que la autoridad accionada resolvió las solicitudes formuladas  por el apoderado del accionante, según se constata en los  archivos anexos al escrito de contestación».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor basado en los mismos argumentos del  escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales invocados por el libelista, al no resolver  las solicitudes formuladas el 11 de marzo del presente año,  tocante con la liquidación del crédito y la entrega de  dineros.  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello  pues, el motivo de descontento expresado por el querellante ya fue  superado. En efecto, lo que pretendía el quejoso con la acción  constitucional, era que el accionado «proceda  a realizar la actuación que corresponda y de ser procedente la  correspondiente entrega de dineros, conforme a la petición que  se le presentó en tal sentido, de conformidad a lo establecido  en el artículo 446 del C.G.P., Nal 3».  

Al  respecto, la Sala observa que la célula Judicial enjuiciada  -con proveído del 22 de abril de 2022, notificado el 25 de la  misma calenda- dispuso lo siguiente:  

«1.  No se accede a la solicitud de desistimiento de la liquidación  del crédito presentada por el apoderado de Héctor  Arévalo Cárdenas, como quiera que no se reúnen  los requisitos del canon 316 del Código General del Proceso,  máxime que de la allegada se corrió traslado a la parte  ejecutada para su contradicción el 24 de marzo de 2022 y se  encuentra vencido, como se evidencia a PDF 50 y 51 del Cd. 8, por lo  expuesto, no se referirá el despacho a la liquidación  que milita a PDF 48 del plenario por ser improcedente en este momento  procesal.  

2.  En consecuencia de lo anterior, una vez verificada la liquidación  del crédito adosada por la parte ejecutante, se evidencia que  no se ajusta a derecho, por cuanto se liquidó con una tasa de  interés moratorio diferente a la señalada en la orden  de apremió, esto es, el 6% anual (Art. 1617 C.C.), sin ser  ello procedente.  

2.1.  Por su parte la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá  allego la liquidación del crédito visible a PDF 56 e  incluyó únicamente el valor de la indemnización  menos unas deducciones ajenas a esta sede judicial, razón de  suyo suficiente para desestimarla.  

2.2.  A tono con los anteriores aspectos, el despacho procederá a  modificar y elaborar la liquidación del crédito,  ajustándose a los parámetros legales debiéndose  tener en cuenta la realizada por esta Sede Judicial1 en la suma de  $2.076.997.895,95.  

3.  Atendiendo el informe secretarial que precede, se aprueba la  liquidación de costas realizada por la secretaria del Despacho  visible a PDF 60 del presente cuaderno digital.  

4.  En firme el presente proveído y conforme lo deprecado a PDF 37  y 42, se ordenará la entrega de los dineros depositados a  órdenes del presente proceso, hasta la concurrencia del  crédito y costas aprobadas, a la parte ejecutante (Art. 447  C.G.P.). De ser el caso, realícense los fraccionamientos  pertinentes a fin de proceder con la entrega en los términos  solicitados.  

5.  Una vez se realice la entrega de los dineros, se resolverá lo  que en derecho corresponda sobre la solicitud de terminación  del presente asunto».  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

En  una palabra, al haberse corroborado que la pretensión invocada  en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta  instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la  misma ya fue superada.  

4.  Por otro lado, respecto a la manifestación realizada por el  promotor en el escrito de impugnación en lo concerniente a la  materialización de la entrega de las sumas de dinero, cabe  resaltar que no le es dable al juez constitucional emitir decisión  al respecto, dado que las determinaciones de dicho asunto pertenecen  a la órbita de competencia del juez natural.  

5.  Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-10.          Anexo 01EscritoTutelaPRUEBA_19_4_2022, 9_00_40.pdf.  

      

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