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STC7241-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7241-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00830-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Carlos Daniel Falla frente al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada por algunas de las decisiones que adoptó en el proceso de intervención al que lo vinculó.
Solicitó, entonces, revocar los autos dictados por la accionada el 24 de junio, 9 de septiembre de 2016, 12 de noviembre de 2020, 14 de octubre de 2021, 11 de enero y 18 de marzo de 2022; y ordenarle «realizar control de legalidad de todo lo actuado en el proceso».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.2. En sede de tutela, su gestor cuestionó todos los pronunciamientos referidos a espacio, los que adujo desconocedores del debido proceso, en concreto, porque los dictados en el año 2016 los emitió la Superintendencia sin tener competencia para ello, defecto orgánico derivado del hecho que tales actos, de naturaleza jurisdiccional, fueron «expedidos por funcionarios que no eran jueces».
Señaló que, en su momento, para cuestionar esas decisiones los intervenidos acudieron a la acción de tutela pero les fue negada la protección por la supuesta insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, bajo el entendido de que tales actos eran demandables ante la jurisdicción contenciosa, sin embargo, tras acudir a ésta, adujo que su demanda fue rechazada porque aquéllos no eran pasibles de acción contenciosa, por no ser actos definitivos, lo que conllevó a que debiera plantear múltiples solicitudes de control de legalidad y nulidad ante la Superintendencia accionada, quien, sin justificación válida, las rechazó, desconociendo las reglas procedimentales según las cuales estaba obligada a realizar tal revisión.
Destacó que el asunto no admite segunda instancia ni él cuenta con otro medio de defensa y debido a tal trámite, de forma injusta y a pesar de haber acudido tanto a la Fiscalía como a la Procuraduría, va «a perder [su] único patrimonio que tanto esfuerzo de trabajo [l]e ha costado a [él] y a [sus] hijos y esposa».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y pidió «declarar la improcedencia de la acción de tutela», por no satisfacerse los requisitos generales para su buen suceso, de un lado, por incumplirse «el principio de subsidiariedad, en la medida en que el accionante disponía de otros medios de defensa judicial, para solicitar lo que hoy pretende a través de este mecanismo constitucional, esto es, la nulidad de lo actuado, desde la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia Financiera y/o desde el auto que decretó la intervención judicial»; y de otra parte, desatenderse «el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela se presenta casi 6 años después de proferidas las resoluciones emitidas por la Superintendencia Financiera y de las resoluciones que no aprobaron el plan de desmonte y casi 3 años después de realizada la audiencia de resolución de solicitudes de desintervención, buscando, con la presente acción retrotraer el proceso a la etapa investigativa, con lo cual se reviviría varias etapas procesales precluidas y se debatiría nuevamente la situación probatoria y jurídica que quedó definida desde el año 2016».
Subsidiariamente expuso que, en todo caso, «en el marco del proceso de intervención judicial… no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante…[,] teniendo en cuenta que la totalidad del proceso [s]e ha desarrollado en estricta sujeción de lo Dispuesto en el Decreto 4334 de 2008. Así la providencia que decretó la intervención estuvo debidamente motivada por lo dispuesto en la Resolución 1173 de 2015 de la Superintendencia financiera. De igual forma en el trámite de proceso se garantizó al accionante la oportunidad de presentar solicitud de desintervención, la que fue debidamente tramitada en sede de audiencia contenida en Acta 2019-01-474435 de 12 de diciembre de 2019»; sumado a que «consta en el expediente que, en la etapa administrativa del proceso, se garantizó a los intervenidos el derecho de defensa con la interposición del recurso respectivo, lo mismo ocurrió respecto de las resoluciones que no aprobaron el plan de desmonte».
2. Lázaro María Pérez Lozano, Hugo Orlando Azuero Guerrero y Asiesco S.A.S. – en liquidación coadyuvaron la petición de resguardo insistiendo en los planteamientos del quejoso en torno a las supuestas arbitrariedades de la entidad encartada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la protección, por un lado, al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez frente a los proveídos de 24 de junio (rechazó plan de desmonte presentado por los intervenidos) y 9 de septiembre de 2016 (mantuvo la anterior decisión), porque desde su emisión hasta la presentación de la tutela (el 22 de abril de 2022), pasaron más de 6 meses; además, porque tal presupuesto tampoco estaba cumplido aun teniendo en cuenta la data del rechazo de la demanda contenciosa referida por el quejoso (2 de julio de 2021), máxime cuando las solicitudes de control de legalidad y nulidad radicadas desde el año 2020 no restaban alcance a esa conclusión, comoquiera que la aducida vulneración se produjo fue con la expedición de aquellos actos.
Así mismo, consideró ausente es requisito y el de subsidiariedad respecto al auto de 12 de noviembre de 2020 (desestimó solicitudes de nulidad y control de legalidad), pues también pasaron más de 6 meses desde su proferimiento y el mismo no fue recurrido por el accionante.
De otra parte, encontró ajustadas a un criterio razonable las determinaciones emitidas en el año 2022, que no accedieron a las solicitudes de control de legalidad y nulidad, pues en ellas se expusieron con suficiencia los motivos para tal proceder, especialmente, que en cada etapa del trámite se efectuó la revisión correspondiente, sin hallar vicios que demandaran la adopción de medidas correctivas.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, máxime cuando los supuestos reiterados por el impugnante, en cuanto a que acudió a la acción contenciosa y, tras su fracaso, volvió al juez de la intervención a reclamar la nulidad de las actuaciones surtidas en el año 2016, sí fueron sopesadas por el a-quo constitucional, por demás, acertadamente, con resultados adversos al quejoso, comoquiera que esas últimas actuaciones no reviven término alguno, la proposición de la tutela también resultó tardía desde la emisión del auto definitorio por parte del Consejo de Estado y, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).
2.1. Así, en cuanto al reclamo frente a los proveídos de 24 de junio (rechazó plan de desmonte presentado por los intervenidos), 9 de septiembre de 2016 (mantuvo la anterior decisión) y 12 de noviembre de 2020 (desestimó solicitudes de nulidad y control de legalidad, destacando que éste no lo recurrió el aquí accionante), muy a pesar de los planteamientos del inconforme, como quedó visto, ajustada fue la conclusión del fallador constitucional de primer grado en cuanto a la inviabilidad del ruego supralegal, al carecer del requisito de la inmediatez, porque entre esas datas e, incluso, desde el auto por medio del cual -el 2 de julio de 2021- el Consejo de Estado ratificó el rechazo de la demanda contenciosa que se incoó frente a los dos primeros pronunciamientos, y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (22 de abril de 2022), pasaron mucho más de seis (6) meses, superándose el lapso fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también era improcedente frente a la memorada determinación del 12 de noviembre de 2020 porque contra la misma el quejoso no formuló ningún recurso ante el juzgador natural, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí la discusión que aquí tardíamente plantea.
De ahí que frente a ese proveído la salvaguarda tampoco resulte viable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con los proveídos emitidos en el año 2022, la protección rogada tampoco se abría paso porque la Superintendencia de Sociedades expresó allí claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias, partiendo del hecho cierto que, como quedó dicho, en lo medular, exteriorizó que, en cada etapa, efectuó el control de legalidad correspondiente sin hallar vicio alguno; que varias de las solitudes del censor las había resuelto de tiempo atrás, por lo que éste debía estarse a lo ya definido; que las situaciones configurativas de supuestas nulidades tuvo que alegarlas en las oportunidades respectivas, como lo imponía el precepto 132 del Código General del Proceso, «lo que no ocurrió»; a lo que debe añadirse que el censor presentó allí solicitud de exclusión, cuestionando, entre otras cosas, con similares argumentos a los aquí propuestos, la medida de intervención, y aquélla le fue denegada desde el año 2019, mediante decisión que, atacada por vía de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá, con confirmatoria de esta Sala de Casación Civil (STC5229-2020, 6 ag., rad. 2020-00801-01), también se halló razonable, lo que, por tanto, se muestra actualmente vinculante para el inconforme, sin que se observe situación especial alguna que altere lo definido en esa ocasión, a más que tal trámite tutelar, desde el 12 de marzo de 2021, lo excluyó de revisión la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional (T8067194).
Bajo ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de las últimas decisiones revisadas no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso concreto.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS