STC7283 2022

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STC7283-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7283-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00083-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  10 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Elvia  Cardona Montoya  contra  los Juzgados  Segundo  Promiscuo Municipal de Chigorodó y  Primero Civil del Circuito de Apartadó,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e  intervinientes en el litigio  n.° 2018-00565.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando  a través de apoderado, la solicitante reclamó la  protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas.  

2.   Relató  en síntesis que, adquirió un lote de terreno que  pertenecía a Mónica  Lorenza Taborda, quien se lo había comprado a Guillermo León  Morales; negocios jurídicos que fueron declarados  sin valor ni efecto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Chigorodó, quien, en consecuencia, ordenó las  restituciones mutuas.  

Expuso  que, con ocasión del reivindicatorio instaurado por Guillermo  León Morales  en su contra y en virtud de que se encontraba en posesión del  precitado bien, el  mismo despacho, mediante sentencia de 23 de julio de 2019 ordenó  la restitución del predio involucrado, decisión  confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó  mediante providencia de 23 de enero de 2020.  

La  gestora indicó que, recibió  el mencionado inmueble en virtud de la celebración de un  «contrato  de permuta» mediante  el cual, a cambio, «cedió  [la]  propiedad de su casa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Chigorodó resaltó que la promotora ha interpuesto ya  varias acciones constitucionales sobre el mismo asunto y «no  existe ninguna violación a [sus]  derechos [esenciales]».  

2.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Apartadó pidió que se declarara la «improcedencia  de la [salvaguarda]  comoquiera que las alegaciones expuestas por la [convocante]  ya fueron objeto de reparo en trámite de igual naturaleza y  las deci[si]ones  censuradas fueron [dictadas]  hace más de un año».  

3.  Mónica Lorenza Taborda Gutiérrez adujo que «fui  la compañera permanente [de]  Rams[é]s  Escobar Henao (fallecido) [y pese a  que] firmé documentos de  compra y venta de un predio rural, negocio este que hizo mi ex  compañero permanente, yo nunca participé de dichas  negociaciones (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

No  accedió al ruego tuitivo, porque «es  claro el incumplimiento del (…)  requisito general de procedibilidad de la inmediatez, porque el paso  del tiempo se muestra desproporcionado para solicitar el control  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la demandante para insistir en su pretensión,  resaltando que «opera  el principio de inmediatez cuando no se encuentre explicación  razonable a la inactividad en pro del derecho vulnerado».  Arguyó  además que «[a]  pesar de que la sentencia atacada (…)  fue emitida hace ya dos años, hoy aún lo ordenado allí  no se ha ejecutado, es decir, está en la etapa de cumplimiento  y aún hoy la accionante está en riesgo de ser  desalojada injustamente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la querellante está  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior,  si  las  autoridades enjuiciadas conculcaron  la prerrogativa invocada al proferir los fallos de primer y segundo  grado, en los que: (i)  se restituyó el bien objeto de reivindicación a favor  de Guillermo  León Morales  y (ii)  se ratificó esta determinación, respectivamente.  

2.        La  temeridad en el ejercicio del amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio de la salvaguarda  constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con  el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.     Caso concreto.  

3.1.   El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis,  ya que la quejosa impetró con antelación una acción  de la misma naturaleza (STC4196-2021,  radicado n.° 2021-00023-01)  que conoció esta misma Sala, afín en su esencia  fáctica, con el mismo núcleo temático y  pretensiones que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del  instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  referenciados por la jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en la demanda aludida, dirigida contra los mismos estrados  jurisdiccionales, plasmó idénticas súplicas en  relación con las sentencias de  primera y segunda instancia, mediante las cuales se le reivindicó  a Guillermo  León Morales  el  inmueble involucrado y  se confirmó dicho fallo, respectivamente.  

Obsérvese,  las peticiones y hechos en esa demanda fueron reseñados en los  siguientes términos:  

«1.  La gestora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las  sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio  reivindicatorio que en su contra instauró Guillermo León  Morales, con Rad. 2018-00565-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a los Despachos convocados, “dej[ar] sin efecto  las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, y se ordene  una nueva de primera instancia, que esté acorde con la  realidad probatoria, el principio de congruencia, y los presupuestos  propios de la acción reivindicatoria, sin fines ejecutivos”.  

2.  Para respaldar su queja, expone en síntesis, que el señor  Guillermo León Morales promovió en su contra el pleito  referido en líneas anteriores, con el fin de obtener la  reivindicación del derecho de dominio sobre “8  hectáreas” que hacen parte del predio rural denominado  “Guapacito”, situado en la verada “Guapa” del  municipio de Chigorodó (Antioquia) e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 008-186500.  

Asegura  que mediante auto del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de la localidad en mención admitió  la anterior demanda, y una vez se enteró de ésta,  formuló la excepción de mérito que denominó  “abuso del derecho”, fundada en que en el pasado el  demandante transfirió a título de venta la porción  de terreno motivo de reivindicación a Mónica Lorenza  Tabora (sic)  Gutiérrez, quien, enseguida, la enajenó a su favor  mediante un contrato de “permuta” a cambio de un predio  urbano de su propiedad, negocios jurídicos que fueron anulados  con posterioridad dentro de otra causa legal.  

Asevera  que en sentencia del 23 de julio de 2019, se accedió a las  pretensiones de la demanda, se declaró no probado el medio de  defensa referido, y se ordenó la restitución de la  heredad señalada, tras considerarse que se satisfacían  los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción  de dominio, decisión que apeló sin éxito, pues  en sentencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Apartadó la confirmó íntegramente.  

De  este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda  vez que, afirma, omitieron el estudio de los elementos axiológicos  de la acción reivindicatoria, en reemplazo de ello, tuvieron  en cuenta los efectos de la “sentencia que dispuso la nulidad  relativa” de los acuerdos memorados, en la cual se ordenó  la devolución de “la tenencia material de las 8  hectáreas” del predio aludido a favor de Guillermo León  Morales, como si el litigio fuese una “especie de ejecución  respecto de una obligación de dar”. De otro lado,  desatendieron que existen suficientes pruebas para acreditar su  posesión con ánimo de señora y dueña  sobre el inmueble objeto del pleito, más aún cuando  está demostrado que el demandante “voluntariamente hizo  entrega de ese terreno, en cumplimiento de un acuerdo referido a una  permuta”, por ende, asegura, en el sub examine no era  procedente acceder a la acción de dominio, pues, la usucapión  se originó en un acuerdo de voluntades”».  

De  manera que, en aquella oportunidad, esta Corporación arguyó  en el acápite de consideraciones lo siguiente:  

«En  el presente asunto, la accionante cuestiona las sentencias dictadas  en ambas instancias del 23 de junio de 2019 y 23 de enero de 2020,  mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron  a las pretensiones del juicio reivindicatorio promovido por Guillermo  León Morales en contra de la gestora».  

«(…)  se  pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico  caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni  efecto las providencias aquí cuestionadas, en la medida en que  las autoridades judiciales accionadas expusieron unas apreciaciones  jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o  antojadizas».  

3.2.  Así entonces, nótese, la demanda cotejada concuerda con  la actual en los puntos cardinales que la motivan, concretamente en  los fundamentos fácticos y la pretensión, y pese a que  podrían diferir en la forma de exponerlos, bien puede  concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones  que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia del auxilio  y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

3.3.  En  las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde a  la exposición de un asunto esencialmente similar, que ya fue  definido y está amparado por el fenómeno de cosa  juzgada constitucional  –en tanto no fue objeto de impugnación y fue excluido de  selección con fines de revisión por parte de la Corte  Constitucional1,  con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto– no  es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos  argüidos por la libelista, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían  sido sometidos al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero  por las razones expuestas en líneas anteriores.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, ver: expediente T8277300          de la Corte Constitucional, auto del 30 de agosto de 2021.      

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