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STC7290-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7290-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01721-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se declare la nulidad de los autos por medio de los cuales el Tribunal convocado confirmó la decisión que rechazó la oposición, el que negó la solicitud de adición y el recurso de súplica que instauró (5 abril , 25 mayo, 9 junio y 21 octubre 2021 y marzo 29 2022), para que, en su lugar, adopte la decisión que en derecho corresponda; también solicitó que se deje sin valor y efecto el auto que rechazó una nulidad, proferido por el Juzgado 51 Civil Circuito de Bogotá (26 mayo 2019).
Como soporte de su pedimento adujo que en el Juzgado 51 Civil del circuito de Bogotá cursa el proceso divisorio en comento, trámite en el cual fue realizada la diligencia de entrega en la que prosperó la oposición realizada por Henry Neira (18 octubre 2018), padre de la aquí actora y quien falleció con ocasión de la pandemia de la COVID-19. Sin embargo, según la actora, seis meses después de realizada la diligencia, el Juzgado «decidió revivir la etapa procesal que ya había sido surtida y sin mediar auto que revocará el auto proferido por el comisionado en octubre 18 de 2018 que ADMITIO LA OPOSICIÓN, súbitamente decidió proceder o actuar contra una providencia ejecutoriada, reviviendo términos fenecidos y afloró un auto en donde dijo Rechazar la oposición, sustentado en el art 456 C.G (sic), sin que este último auto, aparezca en alguna norma procesal, sustancial o bloque de constitucionalidad».
Precisó que apeló la decisión, pero la misma fue ratificada por el Tribunal y, pese a que solicitó adición, no fue próspera (9 junio 2021), lo que también sucedió con la nulidad y el recurso de súplica que promovió (5 abril 2021 y 29 marzo 2022). A su juicio el Tribunal actuó fuera la competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin justificación revocó la decisión que ya había aceptado la oposición, desconoció la condición de poseedor que tenía el difunto opositor y no integró la sala con tres magistrados, sino únicamente con dos.
Aunado a lo anterior, precisó que ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, pero, ante la existencia de nuevas circunstancias, instauró el presente amparo.
2. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El resguardo no está llamado a prosperar, de un lado, porque frente a los reparos presentados contra la decisión que negó la oposición, está configurado el fenómeno de la temeridad y, de otro, porque las decisiones que negaron la nulidad instaurada ante el Tribunal, son razonables.
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, la actora presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2021-04593-00). Ese trámite fue negado en primera instancia por esta Sala en la sentencia STC17284 (15 diciembre 2021), y su impugnación fue definida por la Sala Laboral de esta Corte en el proveído STL3957 (16 marzo 2022). Téngase en cuenta que en las referidas decisiones se negó el amparo respecto a las quejas presentadas contra los autos que rechazaron la oposición, por no cumplir con el requisito de inmediatez; además, aunque también se negó lo referente a las censuras planteadas contra la nulidad formulada, el ruego se negó por ser prematuro, en la medida que estaba en trámite el recurso de súplica elevado.
Lo anterior permite colegir que en lo que tiene con ver con el rechazo de la oposición ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
No obstante, como lo atinente a la nulidad formulada no fue objeto de estudio de fondo en razón a que estaban en curso medios de impugnación que para la presentación de este trámite ya fueron decididos, se procede con el análisis respectivo. Para fundar su solicitud el gestor alegó que: i) el trámite estaba viciado porque se superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso lo que condujo a la pérdida de competencia, ii) la sala fue integrada solo por dos magistrados y iii) el Tribunal revivió un proceso concluido. Como se reseñó la solicitud de nulidad fue negada y una vez decidido el recurso de súplica se ratificó dicha determinación. Para llegar a esa resolución el Tribunal adujo que la nulidad referente a la pérdida de competencia fue convalidada, pues antes de que se decidiera la instancia la parte interesada no la alegó; además, destacó que los términos fueron suspendidos por la pandemia de la COVID-19 por lo que dicho periodo no podía contabilizarse, lo que sí sucedió en el cómputo de términos que hizo el actor. Sobre este punto precisó:
7. Por igual, el aparte “de pleno derecho” que contiene la norma fue declarado condicionalmente exequible por la H. Corte Constitucional quedando sujeta la aplicación de la anulación a que se alegue “antes de proferirse la sentencia” petición que no se radicó por ninguna de las partes previo a que se emitiera la resolución de la segunda instancia, esto es, previo al veintiséis de marzo de dos mil veintiuno lo que, en efecto, además de convalidar lo actuado impidió que se perdiera competencia por el juez de instancia, aunado a que, los términos se suspendieron como consecuencia del brote del Covid 19, lapso que no podía contabilizarse para los efectos legales que expone el censor, motivaciones por las que se concluye que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso se abriera paso a la nulidad de lo resuelto en sala civil pues aquella además de no operar de manera automática no se encuentra acreditada.
De otro lado, en lo que respecta a la nulidad invocada por la indebida integración de la sala de decisión, el Tribunal precisó que tal irregularidad no existió pues conforme lo consagra el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 “[…] Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección […]”, requisito que se cumple con la aprobación de dos de los integrantes de la sala de decisión.
Finalmente, la Magistratura también advirtió que no estaba acreditada la irregularidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que «el “revivir un proceso legalmente concluido” supone para su estructuración que “concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada”, condiciones que no acontecen en el asunto bajo análisis, toda vez que lo resuelto por la Sala censurada se relaciona con la oposición a la diligencia de entrega sin que exista una decisión que hubiere puesto fin al litigio de donde se desgaja que no se ha revivido ninguna actuación, motivaciones por las que se declarará infundada la censura instrumentada».
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial se pronunció respecto de todas las causales de nulidad invocadas por el solicitante y a partir de una razonable valoración de lo sucedido en el expediente concluyó que ninguna de ellas estaba acreditada. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS