Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7297-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7297-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00977-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo Torre 33 contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal con radicado n° 2018-00526.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado especial, el gestor del amparo cuya vocera es la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad procesal, «y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que por auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda presentada por Automotores Llano Grande S.A. contra Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., y, la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, en nombre propio y como vocera y administradora de los Patrimonios Autónomos Torre 33 e Inmueble Torre 33, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, ordenándose inscribir el libelo en el folio de matrícula inmobiliaria n° 230-157 mediante proveído del 7 de marzo siguiente.
La parte demandante presentó acción de tutela contra el despacho cognoscente para que se diera impulso al proceso, protección que fue desestimada el 30 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue confirmada en sede de impugnación por esta Corporación mediante sentencia STC4706-2022 del 20 de abril anterior.
Mediante proveídos del 25 de marzo de la presente anualidad, el juez criticado resolvió admitir la reforma de la demanda presentada, no revocar la inscripción del libelo ordenada, y, dar trámite de incidente a la solicitud presentada por la demandada Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. Aunque éstos «POR ERROR INVOLUNTARIO DE LA PERSONA QUE DESANOTA LOS PROCESOS (SALIDAS DEL DESPACHO), fueron subidos al sistema SIGLO XXI al día siguiente, esto es el 26 de marzo 2022, inmediatamente se eliminaron del micrositio, dejando la respectiva constancia.
Posteriormente, con registro de actuación el 31 de marzo siguiente, las preanotadas decisiones fueron nuevamente subidas al sistema de consulta de la rama judicial, y notificadas en debida forma en estados del 1° de abril de la presente anualidad.
La demandada Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Torre 33, aquí accionante, el pasado 6 de abril solicitó en escritos separados aclaración y adición de los citados proveídos, pero por autos del 18 de mayo anterior, lo pedido fue negado por el juez del proceso.
3. En consecuencia, la parte actora pretende «ordenar al Despacho demandado dejar sin efecto las tres (3) providencias clonadas fechadas del 25 de marzo de 2022», pues según su criterio, al «desaparec[er] las tres anotaciones que inicialmente había publicitado» para lograr la «expedición de tres nuevas providencias que se notifican por estados el 01 de abril de 2022 (…) se produjo una decisión totalmente opuesta a la anterior (típico cambiazo) (…) lo que hace pensar en la existencia de lo que se conoce autónomamente en el derecho procesal constitucional como “ERROR INDUCIDO o POR CONSECUENCIA”, como una causal de PROCEDIBILIDAD de la ACCIÓN DE TUTELA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Automotores Llano Grande S.A. por intermedio de apoderado, solicitó denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que las providencias criticadas, y que fueron debidamente notificadas el 1° de abril del año en curso, no fueron cuestionadas a través de los recursos ordinarios por la sociedad gestora. Además, resaltó que «No existen providencias “clonadas”, pues para ello se requerirían providencias duplicadas, y aquí no las hay. Solo existen tres autos, notificados todos el 1 de abril de 2022, en los términos establecidos en la normatividad procesal. (…) Lo que pretende el quejoso es que las providencias se ajusten a su voluntad y a los intereses de su patrocinador, que se niega a pagar el precio de la compraventa del inmueble».
2. El titular del despacho judicial convocado puso de presente, que si bien inicialmente «por error involuntario del empleado encargado de desanotar las salidas del proceso del despacho, descargó los autos sin [su] autorización, [pues] aún los estaba revisando, (…) estas providencias no pueden formar parte del proceso, porque no fueron debidamente notificadas a las partes». De este modo, agregó, «(…) «no existe la mal llamada clonación», así como «tampoco es cierto que coexistan seis (6) providencias, solamente existen tres que fueron debidamente notificadas conforme al artículo 289 del Código General del Proceso (…) garantizando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, ya que contaban todas las partes del proceso, con un término para interponer los recursos consagrados en el ordenamiento procesal civil para tales efectos».
3. El representante legal de Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. refirió que, «es claro que existen situaciones muy particulares que se encuentran a lo largo del presente proceso, y que ameritan su intervención como juez constitucional (…) con el aporte de los autos que posteriormente son simplemente eliminados o trasformados sin que dicha actuación tenga sustento legal para hacerlo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al encontrar que el promotor «no agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios a su alcance para atacar la decisión que por esta vía hoy pretende se revise. (…) si de conformidad con el canon 318 del Código General de Proceso, las providencias del 30 de marzo de 2022 (sic), que resolvieron sobre la reforma a la demanda, las medidas cautelares y el incidente de nulidad propuesto eran susceptibles, por lo menos de reposición, y el representante de la Fiduciaria guardó silencio dentro del plazo de ejecutoria de los autos del
31 de marzo de 2022 (sic), no puede concluir esta Sala, cosa distinta a la improcedencia de la queja tuitiva por no haber agotado las vías ordinarias disponibles, habiendo podido hacerlo para recurrir las decisiones que ahora debate al interior de esta jurisdicción (…) más allá de la anomalía de la inclusión del proceso en el estado del 26 de marzo de 2022 y su posterior retiro sin fijar las providencias en el micrositio web».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, señalando en que «Lo irregular inicia cuando el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA clona dichas providencias, les cambia el sentido de la decisión, y por vía de constancia secretarial, dice anularlas, cuando ya éstas, a pesar de no haber sido notificadas por anotación en estados, ya habían surtido efectos ante la justicia constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si el operador judicial convocado, lesionó las garantías superiores invocadas por la compañía gestora, dentro de la actuación 2018-00526, al registrar en el micrositio web de la rama judicial SIGLO XXI tres (3) autos calendados 25 de marzo de 2022, el día 31 de ese mismo mes y año y notificarlos por estados del 1° de abril siguiente, pese a que por un error involuntario, éstos habían sido subidos e inmediatamente eliminados de dicha plataforma el día 26 de marzo anterior.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable su prosperidad para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte, al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. Del caso concreto.
El Patrimonio Autónomo Torre 33, cuya vocera es la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, acude al presente mecanismo especial, buscando la protección de su garantía fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, que considera quebrantada con los (3) autos calendados 25 de marzo de 2022, a través de los cuales el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá decidió: i) «ADMITESE la REFORMA DE LA DEMANDA» presentada por Automotores de Llano Grande S.A., y en consecuencia, «córrase traslado a la parte demandada, de conformidad con [lo] dispuesto en el numeral 4° del artículo 93 del Código General del Proceso»; ii) «NO REVOCAR el auto del 7 de marzo de 2019», que ordenó la inscripción del libelo «respecto del bien distinguido con el folio de matrícula 230-157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio»; y, iii) tramitar como incidente la solicitud presentada por la demandada Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. con base en el «artículo 86 del Código General del proceso, por presuntas conductas omisivas por parte de la demandante», y por ende, «córrase traslado al incidentado AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. y a las partes por el término legal de tres (3) días para los fines que estimen pertinentes».
4. El requisito de la subsidiariedad.
4.1. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad respecto del proveído que admitió la reforma de la demanda presentada por la demandante dentro del litigio cuestionado, y, el que dispuso dar trámite de incidente a la solicitud presentada por la demandada Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., corriendo el respectivo traslado a las partes, puesto que, si bien el inconforme tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó, habida consideración que al ser enterado en debida forma de esas decisiones en estados del 1° de abril de 2022, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, quedándole así cerrada toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso al resguardo invocado, habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propio descuido.
Valga anotar, que la Sala ha sido enfática en precisar que, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Sala la no utilización del mecanismo horizontal contra los citados autos, torna inviable la presente acción dado el carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional sobre el acierto de la decisión cuestionada, pues precisamente para ello se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
4.2. Así mismo, al encontrarse dirigida la tutela también contra la decisión del 25 de marzo de 2022, de «NO REVOCAR el auto del 7 de marzo de 2019» que ordenó la inscripción del libelo «respecto del bien distinguido con el folio de matrícula 230-157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio», y «CONCEDER el recurso subsidiario de APELACIÓN para ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el efecto devolutivo», el cual está pendiente de ser desatado, no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC12818-2021, 29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras). Se subraya.
Conforme a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC16038-2021, 25 nov. 2021, rad. 00577-01).
5. Conclusión.
La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos dentro de los procesos judiciales, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, así como tampoco un mecanismo que permita de manera prematura exigir al juez de tutela un pronunciamiento que le corresponde de manera exclusiva al funcionario competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS