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STC7307-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7307-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00121-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Naydú Hurtado Loaiza contra el fallo de 6 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de reorganización empresarial abreviada N° 76001-31-03-004-2022-00003-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se ordene a la accionada admitir el trámite concursal bajo los lineamientos del Decreto 772 de 2020.
Manifestó Hurtado Loaiza que es comerciante, que su actividad económica es prestar el servicio de transporte escolar y turístico y que por la pandemia y el paro nacional de 2021 ha padecido una drástica disminución de sus ingresos, lo cual la llevó a la cesación de pagos, de modo que se encuentra en un escenario financiero crítico, por lo cual encuentra razones suficientes para acudir al proceso de reorganización empresarial abreviado, con la finalidad de lograr la recuperación económica en su calidad de empresaria comercial.
2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali remitió el link del proceso. El Juzgado 26 Civil Municipal de la misma ciudad informó que conoció el proceso de ejecución promovido por el Banco Pichincha contra la aquí accionante y dijo que se declaró la inadmisibilidad de ese trámite.
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió con la condición de residualidad, toda vez que la actora no esperó a que el Juez natural resolviera el recurso que formuló contra el auto que rechazó el trámite de insolvencia.
4.La promotora recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que busca evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
Se respaldará la providencia impugnada, ya que lo cierto es que el resguardo es prematuro porque está en trámite la resolución de un recurso instaurado contra la decisión que aquí se cuestiona. En verdad, la actora presentó recurso de reposición contra la decisión que rechazó la solicitud para dar inicio al proceso de reorganización abreviada, fundada en los mismos reparos que aquí trajo, e interpuso el amparo sin esperar su definición.
Es decir, refulge con nitidez que la libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá atenerse, ya que el Juez 4º Civil del Circuito de Cali es el funcionario llamado a desatar todas las controversias planteadas en el decurso del proceso de reorganización n° 2022-00003, por lo tanto, el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural (CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021).
Igualmente, se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez que con el escrito de tutela solo se aportó documental que acredita que la gestora presentó varias solicitudes para dar inicio al procedimiento de recuperación abreviada, que han sido inadmitidas o negadas y, los respectivos memoriales en los que pide el impulsó procesal y el control de legalidad. Es decir, ninguna prueba acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).
Basten estos breves razonamientos para ratificar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS