STC7333 2022

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STC7333-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7333-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00051-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 27  de enero  de 2022  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela promovida por Jhon Fredy Joaqui Jiménez  contra Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva  y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma urbe, extensiva  a las autoridades partes e intervinientes en el proceso penal n.°  410016000587-2014-00538-00 y en la  acción de tutela con radicado n°  410012204000-2021-0040600.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordene a la autoridad cuestionada  pronunciarse de fondo respecto de su petición (19 ene. 2021),  y a su vez manifestó su inconformidad con los fundamentos del  fallo de tutela proferido en el otro trámite objeto de  revisión (2 dic. 2021).  

Refirió,  en esencia, que la vulneración se estructura porque las  autoridades querelladas no han dado respuesta a la solicitud que  elevó para expedir el paz y salvo por la preclusión del  decurso penal por «doble  incriminación».  De otro lado, señaló que interpuso otra tutela para que  se diera respuesta a la petición que presentó a la  Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva con el propósito  de que se le entregara «una  copia de la diligencia de interrogatorio que rindió el 03 de  noviembre de 2017, dentro de la causa (…) 2014-00538»,  ruego que fue negado por hecho superado.  

2.  El  Juzgado fustigado realizó un relato de lo actuado y defendió  su proceder dentro del proceso penal en contra del aquí  accionante por el presunto delito de fuga de presos. El Tribunal del  Huila dijo que la denegación del resguardo se dio en virtud de  las respuestas proferidas por autoridad accionada.  La Procuraduría  139 Judicial II Penal y La Fiscalía 29 Seccional de Neiva  indicaron que el impulsor ha presentado varias acciones de tutela  relacionadas con la cuestión aquí debatida.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar la  carencia actual del objeto tras advertir que se respondió la  solicitud reclamada, y por ausencia de subsidiariedad en el fallo de  tutela discutido.  

4.  El accionante se alzo en reiteración de sus argumentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          lo que respecta a la petición que formuló el actor          para que se le expidiera «paz          y salvo»          por la preclusión del proceso penal 2014-00538-00,          bien pronto se constata la carencia actual de objeto en el caso,          comoquiera que la Fiscalía encargada de dicho trámite          dio respuesta negativa mediante          oficio nº S008 del 19 de enero de 20211,          remitido al correo electrónico de la cárcel de Neiva,          en el que se le informó que «en          este caso no existe ninguna preclusión y que si bien usted le          suministró unos documentos al investigador de la defensa, se          trata de unos elementos donde la Fiscalía lo citó a un          interrogatorio de indiciado; que nada tiene que ver con el tema de          la preclusión que usted alega (…) Bajo esos          parámetros, no es posible expedirle un PAZ y SALVO por este          proceso; porque la Fiscalía no ha elevado solicitudes de          preclusión, todo lo contrario, en su facultad legal como          dueña de la acción penal, radicó el 20 de          agosto de 2019 el escrito de acusación (…)».  

Así  las cosas, la inconformidad del actor frente a la respuesta que se le  ha otorgado no significa que la petición no haya sido resuelta  de fondo, sino de manera adversa a sus intereses. Aspecto que no  compete al núcleo esencial del derecho de petición  aludido, comoquiera que lo pedido no involucra, por sí, una  respuesta favorable.  

Sin  perjuicio de lo anterior, previo a la presentación del  resguardo ya se había dado respuesta de forma verbal en las  audiencias preparatorias2  por parte de la autoridad judicial que adelanta su juicio.  Circunstancias que refrentan la existencia de una carencia actual de  objeto,  como lo ha indicado esta Corporación en múltiples  ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021  

            

2. De          otra parte, la queja dirigida contra la sentencia de tutela emitida          en el trámite anterior y de que conoció el tribunal,          muy pronto se advierte la improcedencia del amparo por          subsidiariedad.  

No  es de olvidar que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

Así  las cosas, es inviable el análisis de fondo del reclamo  supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia  que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015). Nótese que en un caso de  similares contornos reiteró la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento  que  no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  (STC670-2021,  resaltado de ahora)  

En  esa medida, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa  Corporación a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa.  

3.  En  definitiva, dada la carencia actual de objeto por hecho superado  frente a la petición del «paz  y salvo»  referido, y toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de acudir  a la revisión del fallo para exponer las inconformidades que  por esta senda ventiló, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo  remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          RespuestaDerechoPetición-19-01-2021-JhonFredyJoaquiJimenez.pdf,          expediente digitalizado.  

2          02.AudioPreparatoria-JhonFredyJoaquiJimenez-18-01-          2021-Suspendida.mp4 y          05.AudioPreparatoria-JhonFredyJoaquiJimenez-27-10- 2021.mp4,          expediente diligalizado.  

3          Según consulta del 2 de junio de 2022 en la página de          la Corte Constitucional, bajo el radicado T8624153:          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-05-04&radi=Radicados&palabra=joaqui+jimenez&radi=radicados&todos=%25

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