STC7475 2022

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STC7475-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7475-2022  

Radicación  n°  50001-22-14-000-2022-00059-02  

(Aprobado en sesión de  quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de  la acción de tutela que promovió Jhon Henry Restrepo,  quien dice actuar «en  nombre propio y como rector de la… Academia Militar José  Antonio Páez»,  así como también «como  agente oficioso de los 200 estudiantes de [ese] plantel educativo»,  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección  de Policía No. 8, autoridades de esa localidad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  a la «posesión»,  igualdad y debido proceso, así como también a la  educación, recreación y «derechos  de los niños»  de los estudiantes representados,  que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió  que se les ordene «fijar  nueva fecha fuera de las fechas académicas…»  o, en subsidio, «se  ordene suspender transitoriamente la orden de lanzamiento…,  con el fin de que se realice fuera de las fechas académicas…,  en aras de realizar la correspondiente oposición… sin  que se afecte emocional… y psicológicamente los  estudiantes».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Luis  Antonio Álvarez Báez promovió demanda de  restitución de inmueble arrendado contra María del  Carmen Álvarez Báez, Fabian Enrique Báez Álvarez  y Erika del Pilar Báez Álvarez, que se declaró  próspera con sentencia del 18 de abril de 2017, por lo que se  ordenó a los enjuiciados entregar el predio objeto de  arrendamiento, diligencia para la que se comisionó al alcalde  de Villavicencio.  

2.2. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que «la  Academia Militar José Antonio Páez [es] poseedor[a]  del… [bien materia de restitución]»  y que «en  la actualidad cuenta con más de 200 estudiantes activos»;  que en «diciembre  de 2021 [les] fue notificada diligencia de entrega del inmueble»,  que no fue realizada en dicha época y en la que se esperaba  «realizar  la debida oposición».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, tras reseñar  las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, precisó  que «cada  decisión ha respondido a la aplicación de las normas  que rigen el trámite de la referencia, sin que en ningún  momento haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del  extremo actor en tutela».  

2.  La Personería Municipal de esa municipalidad destacó  que «el  accionante no [la] vinculó de ningún modo…; por  lo anterior [esa] Personería…, no ha vulnerado derecho  fundamental del accionante».  

3. Luis Antonio  Álvarez Báez, a través de apoderado judicial,  defendió la legalidad de la actuación censurada.  

4. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que «no  se ha realizado aún la diligencia de entrega del predio, en  donde el ocupante tiene la posibilidad de formular oposición…,  por lo que considera… no se ha agotado el requisito de  subsidiariedad».  

De otro lado,  «coadyuv[ó]  que la diligencia sea fijada en un periodo de receso escolar próximo,  que de un tiempo prudencial para que la entidad educativa sea  trasladada a otra sede y se eviten traumatismos y afectaciones a los  niños».  

5. La alcaldía  de Villavicencio y el curador ad  litem designado  rindieron informe.  

6. La Secretaría  de Educación de esa ciudad informó que «el  Colegio Académico Militar José Antonio Páez de  la ciudad de Villavicencio, es una Institución Educativa de  carácter privado, el cual tiene licencia de funcionamiento,  para que como particular cumpla con las funciones necesarias para la  prestación del servicio educativo»;  y, además, dijo carecer de legitimación en la causa por  pasiva, comoquiera que no está llamada «a  responder sobre los hechos reclamados por el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo,  tras tener por demostrada la legitimación del actor para  impulsar el presente trámite en favor de los estudiantes de la  Academia Militar José Antonio Páez, precisó  que «la  situación expuesta ante el Juez Constitucional no ha sido  exteriorizada ante ninguna de las dos autoridades accionadas, de ahí  que la solicitud de amparo constitucional, en principio, adolece del  requisito general de procedencia de la subsidiariedad»,  por lo que «no  procede ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del  bien inmueble objeto de restitución…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo dijo «no  estar de acuerdo parcialmente»  con la decisión objeto de censura, pues considera que la orden  de amparo resulta contradictoria al permitir que se realice la  diligencia de entrega «sin  tener en cuenta la afectación emocional y moral que le  causarían a los 180 estudiantes».  

De otro lado,  destacó que es «imposible  que se garantice [el derecho] a la educación por parte del  plantel ejecutivo…, cuando se faculta a las… accionadas  a realizar la… entrega en cualquier momento, dándonos  un plazo para desocupar en los recesos académicos»;  y que su pretensión se dirigía a que dicha diligencia  «se  realice fuera de las fechas académicas o una vez culmine el  periodo académico».  

Por lo demás,  reiteró que el proceso criticado se adelantó «sin  haber notificado al plantel ejecutivo»,  por lo que dicho ente pretende oponerse a la entrega.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo  esa óptica, circunscrita la Corte a los motivos de la  impugnación, considera la Sala que no hay lugar a modificar la  orden de amparo que dictó el a  quo,  toda vez que se considera que tal mandato resulta suficiente para  salvaguardar los derechos de los menores de edad representados en el  trámite, por las razones que pasan a exponerse.  

2.1.  En primer lugar, se destaca que, en asuntos similares, esta  Corporación, en procura de salvaguardar los derechos de  menores de edad, estudiantes de planteles educativos que funcionan en  inmuebles objeto de órdenes de entrega, ha concedido  resguardos con miras a que dichas diligencias se efectivicen una vez  culminados los periodos escolares (sobre el particular ver  providencias STC13805-2019 y STC12282-2019).  

Sin  embargo, en aquellos asuntos, la entrega de los inmuebles era  inminente, comoquiera que se habían agotado la totalidad de  mecanismos defensivos que se podían formular, supuesto al que  no se ajusta el caso de autos, teniendo en cuenta que en el proceso  criticado ni tan siquiera se ha iniciado la diligencia, en la que,  valga anotar, la Academia Militar José Antonio Páez  pretende oponerse, según lo manifestó el propio  accionante en su demanda de tutela y lo reiteró en su  impugnación.  

En  ese orden de ideas, se considera que la orden que impartió el  fallador de primera instancia, enfilada a proteger los derechos  fundamentales de los prenotados estudiantes, resulta acorde a los  hechos que rodean el presente caso, pues no se puede pretender que,  por esta vía, se paralice el juicio acusado, cuando es  evidente que la diligencia de entrega se puede iniciar, con la  finalidad que se agoten las diferentes etapas de la misma y, en caso  de que no prosperen los medios ordinarios tendientes a impedirla, se  conceda un plazo prudencial a la Institución Educativa para  que, previamente a efectivizar la entrega, encuentre un lugar apto  para trasladar sus instalaciones, con la finalidad de no afectar las  prerrogativas fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes que allí cursan sus estudios.  

2.2.  Por lo demás, cabe añadir, que no verifica la Sala que  la realización de la entrega ponga en riesgo la salud  emocional de los estudiantes, como lo esgrime el impugnante, habida  cuenta que, además de no existir prueba de afectación  en tal sentido, lo cierto es que no son dichos sujetos los llamados a  atender la diligencia, pues quien deben afrontar dicha situación  es el actual ocupante del predio, esto es, la Academia Militar José  Antonio Páez, según esgrimió el actor en su  demanda de tutela.  

3. Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, en lo que fue objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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