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STC7502-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7502-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01817-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la tutela que Eléctricos Asociados ST S.A.S. le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Civiles del Circuito de esa ciudad, DANSGOLD S.A.S., MAYAX S.A.S., Alirio Estupiñán Vargas, Pedro Nel Díaz Nieto, el Edificio UXMAL RIVIERA MAYA y demás involucrados en los consecutivos 2018-00147 y 2016-00064-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se «deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de simulación de dación en pago, radicado 2018-00147; y le ordene proferir nueva sentencia para resolver el recurso de apelación acorde con el artículo 320 del Código General del Proceso».
En compendio, adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga conoció la acción de simulación de contrato de dación en pago que incoó contra MAYAX S.A.S. y DANGOLD S.A.S. (nº 2018-000147), la cual tenía «el propósito que se declarara, principalmente, que el negocio realizado (dación en pago) entre estas dos empresas, el día 8 de abril de 2016, mediante escritura pública No. 1303 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, era una simulación absoluta; y que de no prosperar esta pretensión, se declarara la simulación relativa del negocio en virtud del valor irrisorio de la dación en pago, el cual fue de $ 623.620.586», a la que Alirio Estupiñán Vargas acumuló otra demanda «para que se declara la simulación absoluta de la dación en pago o la simulación relativa, pues también la constructora le debía unas facturas por los trabajos realizados en el edificio UXMAL y le había dicho que no tenían como pagarle lo adeudado porque todo lo habían entregado a DANSGOLD SAS en dación en pago».
Indicó que «La dación en pago comprendió la entrega de todos los bienes que a esa fecha tenía MAYAX SAS, entre estos, el edificio UXMAL RIVIERA MAYA que estaba en un 95% terminado», y se prometieron en venta varios apartamentos «junto con los cuatro predios de Bucaramanga sobre el cual se construyó el edificio que aún no se había declarado: junto con un lote en San Gil, aproximadamente de $ 400.000.000 (…)»; sin embargo, «La constructora MAYAX para la época de la dación en pago tenía varios procesos judiciales que se adelantaban en diferentes juzgados de Bucaramanga, por los proveedores a quienes no le había pagado el suministro de los materiales y servicios de construcción para el edificio UXMAL».
Sostuvo que el a quo denegó las pretensiones de las «demandas principal y acumulada», por cuanto «(…) 1) no había simulación absoluta porque sí existió un contrato de dación en pago entre MAYAX y DANSGOLD; y, 2) (…) en cuanto a la simulación relativa, (…) que los demandantes no estaban legitimados en la causa para demandarla, que carecen de interés cierto y real…» (28 jun. 2021), decisión que el ad quem confirmó, aduciendo que «no hubo simulación absoluta porque en realidad se hizo una dación en pago entre MAYAX y DANSGOLD (…) Pero en cuanto a la simulación relativa, dijo que confirmaba, dado que no hubo simulación relativa pero que los demandantes si estaban legitimados» (02 feb. 2022).
Acusó a la Magistratura fustigada de incurrir en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» y dirimir la alzada de manera «incongruente en su decisión», en atención a que desatendió el artículo 320 del Código General del Proceso, al apartarse de este, puesto que «no examinó únicamente los reparos concretos formulados por los apelantes, en cuanto a la no legitimación por activa para pretender que se declarara la simulación relativa; sino que se extralimitó y consideró que no había simulación relativa contrario a la interpretación del juez de primera instancia, lo cual no fue objeto del recurso de apelación», toda vez que en su criterio, «otra sería la suerte de las pretensiones de los demandantes, si el Superior se hubiese limitado únicamente al reparo alegado por los demandantes en cuanto a la legitimación por activa».
Con base en lo anterior, alegó que «la Sala Civil que resuelve el recurso no es congruente en su decisión respecto a la impugnación formulada por los demandantes, ya que resuelve la apelación afirmando que sí están legitimados por activa los demandantes, pero que no existe la simulación relativa; esto último no fue objeto de la impugnación de la sentencia, quiero decir que los demandantes estuvieron de acuerdo con el juez de primera instancia que si hubo simulación relativa; el descuerdo solo versa sobre la no legitimación en la causa por activa de los demandantes».
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga arguyó que «el proceso de radicación 2016-0064-00, fue remitido desde el pasado 31 de octubre de 2017 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, por tanto, será dicha entidad, la encargada, si es del caso, de rendir el informe solicitado»; misma conclusión que relievó «Frente a las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso 2018-00147-00, este despacho tampoco tiene nada que ver, ya que tal y como se lee en el escrito de amparo, fue tramitado por el Juzgado Décimo homólogo, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil (…)».
El Noveno y Décimo Civiles del Circuito de esa urbe se opusieron al amparo y pidieron su desvinculación «por cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante»; además que «Los hechos expuestos en la acción de tutela no corresponden a actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo conocido por este Despacho Judicial».
La Empresa para el Desarrollo Económico y Social –DANSGOLD S.A.S. pidió «se nieguen las peticiones de la tutela, la cual consider[a] es de mala fe», dado que «se puede evidenciar que no existe dicho defecto factico, porque no concurre ninguno de los tres eventos considerados por la Corte Constitucional, ya que para que esto ocurra se hace necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio, y tal y como se puede comprobar el funcionario judicial fue completamente acucioso al momento de valorar las pruebas dentro del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no puede abrirse paso, porque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – 2 de febrero de 2022 -, que convalidó la de primer grado que desestimó el petítum de las «demandas principal y acumulada» en el proceso de simulación nº 2018-00147, no luce antojadiza ni arbitraria; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las aserciones de ambos apelantes en lo que atañe a la «falta de legitimación en la causa por activa para interponer la pretensión subsidiaria de simulación relativa».
2.1.- Circunscrita la Corte a la disconformidad de la querellante, manifestada en la impugnación, esto es, a «los reparos concretos formulados por los apelantes, en cuanto a la no legitimación por activa para pretender que se declarara la simulación relativa», es menester traer a colación los reproches de ambos apelantes en ese específico punto, quienes expresaron lo siguiente:
a)- La sociedad Eléctricos Asociados ST S.A.S. enrostró al veredicto de segunda instancia confutado, en ese exclusivo aspecto: «Error en la interpretación de la demanda y la valoración las pruebas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa del demandante principal ELÉCTRICOS ASOCIADOS SAS; y error en la interpretación y aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia establecido en la sentencia SC-3598-2020 respecto a la legitimación por activa; dado que subvaloró el interés subjetivo, serio, concreto y actual del demandante ELÉCTRICOS ASOCIADOS ST SAS en la declaratoria de la simulación de la dación de pago celebrada entre las sociedad MAYAX SAS y DANSGOLD SAS» (Derivado: 31Memorial20210708 C-1).
b)- Alirio Estupiñán Vargas, por su parte, afirmó que el «Motivo de Inconformidad No. 2: [es] El declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa, para interponer la pretensión subsidiaria denominada simulación relativa bajo el argumento que no les asiste a los demandantes interés cierto y real para pretenderla», por lo que, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación y brindar sus apreciaciones jurídicas en torno a ello, concluyó que «No analiza el Señor Juez, y menos explica las razones para considerar que mi representado no tiene interés cierto ni actual, más cuando ante él se encuentra demostrado que al señor ALIRIO ESTUPIÑAN VARGAS se le adeuda un valor de $139.513.655,00, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida por la ley desde el día 17 de Diciembre de 2016, que dicha obligación tiene como causa directa el proyecto de construcción denominado UXMAL RIVIERA MAYA, y que la obra fue contratada por la sociedad MAYAX S.S. hoy MAYAX S.A.S. EN LIQUIDACION y que fue recibida por la sociedad DANSGOLD S.A.S., de manera que su interés es actual y serio y debía el Señor Juez haber estudiado y analizado la pretensión de simulación relativa, pues a la luz de la jurisprudencia si se encontraba legitimado para solicitar o pretender la declaratoria de la misma» -Subrayado Adrede- (Derivado: 32Memorial20210708Otro C-1).
2.2.- Ahora bien, para zanjar ese «reparo» de manera unívoca, en relación con la «falta de legitimación en la causa por activa para interponer la pretensión subsidiaria de simulación relativa», la Colegiatura acusada, esgrimió:
«4. El vocero judicial del demandante ALIRIO ESTUPIÑAN VARGAS afirma que es un error de la sentencia de primera instancia “declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa, para interponer la pretensión subsidiaria denominada simulación relativa bajo el argumento que no les asiste a los demandantes interés cierto y real para pretenderla.”
El mismo reparo le hace la señora abogada de ELÉCTRICOS ASOCIADOS S.T. S.A.S. a la sentencia de primera instancia.
Al respecto el tribunal considera lo siguiente:
Los demandantes sí tienen legitimación en la causa para pedir la simulación absoluta o relativa del contrato porque son acreedores de MAYAX, sociedad insolvente. Como lo ha dicho la jurisprudencia están legitimados en la causa en la acción de simulación “(i) en forma ordinaria, las partes y sus causahabientes y (ii) en forma extraordinaria: los terceros, cuando acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación anómala les provoque una afectación subjetiva seria, concreta y actual, lo que para el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito”.
Pero en este caso (i) la simulación absoluta no prospera porque está demostrado que las partes sí celebraron un contrato; (ii) la simulación relativa, consistente en que las partes no celebraron un contrato de dación en pago sino una cesión, no puede ser estudiada por haber sido alegada a última hora [en los alegatos de conclusión], concretamente por la prohibición establecida en el artículo 281 del CGP; y (iii) respecto de la simulación en el precio los demandantes no tienen interés en razón a que como consecuencia de esta pretensión los activos dados en pago no se devuelven al patrimonio de MAYAX, que es su deudora.
En efecto, en el contexto de este proceso ninguna consecuencia jurídica positiva para los demandantes tiene que se diga el verdadero precio del negocio, que dicho sea de paso es superior a los $9.000.000.000. Puede tener relevancia en el contexto de otra pretensión que afecte la validez del contrato, pero no la de simulación del precio».
2.3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiera que la sedicente, busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de este auxilio, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el propósito de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3502-2022).
2.4.- Aunado a lo anterior, no brota la presunta incongruencia o desconocimiento del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012; contrario sensu, esas aseveraciones constituyen una disparidad de criterios en torno a lo querido por la quejosa y lo solventado por el ad quem, quien pese a no haberlo indicado –al no ser necesario- dirimió los recursos de apelación de ambos extremos (principal y acumulado) sobre la totalidad del proveído, en la forma que prevé el canon 328 ibídem; máxime cuando «la falta de legitimación por activa» se enfocada en la «pretensión de simulación relativa», por lo que mal haría la impulsora en buscar desligarla de la reflexión esbozada por el Tribunal de Bucaramanga en ese sentido.
3.- Como colofón, emerge el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Eléctricos Asociados ST S.A.S. contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS