STC7507 2022

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STC7507-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7507-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01822-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Iván de Jesús Gil Sepúlveda  le instauró a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00171.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderada, exigió la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso,  defensa,  «igualdad  y  de contradicción»  para  que se ordenara a la autoridad convocada: (i)  Dejar sin efectos el fallo expedido el 15 de diciembre de 2021 y, en  su lugar, se pronuncie nuevamente «valor[ando]  integralmente y bajo las reglas de la sana crítica la  totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente  en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con  la sentencia C-327/20»;  (ii)  Reconocer  la buena fe exenta de culpa y/o  el derecho al pago de la compensación con cargo al Fondo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas; y, (iii)  Unificar las subreglas respecto de la «buena  fe de la exenta de culpa, con el fin de frenar la indiscriminada  afectación patrimonial».  

En compendio,  adujo que el 15 de diciembre de 2021 la Magistratura acusada profirió  sentencia mediante la cual: (i)  reconoció a favor de Silvina Esparza y de los herederos  determinados de Jairo Piña Ardila, la restitución  material y jurídica de la heredad “El  Paraíso”  ubicada  en la “vereda  llano grande, del municipio de Sabana de Torres, Santander”,  identificada con M.I. 303-9886 y, (ii)  Declaró impróspera la oposición que formuló,  negándole la condición de adquirente de buena fe exenta  de culpa y de segundo ocupante (rad.  2016-00171).  

Sostuvo que  adquirió el predio en cuestión por compra a Argelio  Piña Malagón y Zoraida Piña Ardila a través  de “escritura  pública nº 1098 de 6 de marzo de 1996 en la Notaría  Séptima del Círculo de Bucaramanga”;  de manera que, en la decisión confutada, “existe  un error flagrante, ostensible y manifiesto en el juicio valorativo  de la prueba, pues (…) logró probar la buena fe exenta  de culpa con la que actuó para realizar”  el negocio jurídico.  

Narró que  en el año 1994 llegó a esa región donde conoció  a un comisionista que le ofreció la finca en comento y se  interesó ya que tenía las condiciones para ejercer la  ganadería, circunstancias que dio a conocer en el  interrogatorio que rindió ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado de Barrancabermeja; no obstante, el Colegiado  censurado no tuvo en cuenta sus declaraciones de forma “completa  e íntegra de cara a la jurisprudencia”.  

Agregó que  sí consultó con los dueños del fundo para saber  “mas  de fondo todas las situaciones (…) sin obtener información”  adicional  que le permitiera evidenciar irregularidades y/o abstenerse de  emprender el convenio.  

Señaló  que la iudex  plural enjuiciado no escuchó lo dicho por Argelio Piña  Ardila ante la Personería de Yopal, acerca de la suma “justa,  real, aproximada”  de  $243’100.000  que  canceló por el bien, ni lo revelado por Giovanny Navarro el 23  de noviembre de 2015 en la Unidad de Restitución de Tierras,  ni la participación que tuvo en el procedimiento  administrativo de inclusión en el “Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.  

Por último,  afirmó que en el proveído cuestionado se cometió  defecto fáctico, lo que condujo a adoptarse una “posición  peligrosamente regresiva y lesiva en contra de los opositores que  dista de lo establecido de la Corte Constitucional” y,  además, hubo desconocimiento del precedente en la materia.  

2.-  La  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la  directiva objetada e instó negar el ruego, toda vez que “la  vía de hecho no sucede apenas porque el peticionario estime,  según su muy peculiar punto de vista” y,  por ende, no está edificada sobre apreciaciones sesgadas ni  subjetivas  “y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de  cualquier soporte”.  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas suplicó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

La Procuraduría  12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga dijo  no compartir lo manifestado por el accionante respecto al “defecto  fáctico”,  puesto que “por  el contrario las pruebas incorporadas al proceso (…) no  permitían concluir (…) la buena fe exenta de culpa”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Refulge ostensible  que la aspiración tuitiva no tiene vocación de  prosperidad, pues el veredicto criticado dictado por el Tribunal  Superior de Cúcuta -15  dic. 2021-  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  punto a la «buena  fe exenta de culpa»  aducida  por  el quejoso, resaltó que este inicialmente intentó  «desquiciar»  la posesión que Silvina Esparza invocó en la demanda,  pero, como dicha exposición se frustró, redirigió  sus alegatos a insistir en que no había participado en los  hechos victimizantes, ni tuvo conocimiento de ellos, «porque  no vivía en la región ni los vendedores le informaron  de los percances sufridos (…), asimismo, que por eso y por  obrar con la legalidad exigible en el caso, se hizo a la propiedad  del predio con “buena fe exenta de culpa”».  

Con ese panorama y  en virtud de las normas que regulan el asunto, adveró que  quien buscara el reconocimiento de esa condición en este tipo  de litigios, debía asumir «la  carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese  estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre  otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de  reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente  remedios asimismo especiales»;  así las cosas, no bastaba acreditar haber adquirido la tierra  «tal  cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y  usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando  sin más lo que muestran los registros públicos sobre el  estado de la propiedad»;  ello, en atención al fenómeno del conflicto armado  suscitado en la sociedad que produjo el despojo y el abandono de los  bienes.  

De  ahí que, resaltó de la «ardua  tarea»  que tenía el interesado de probar la «buena  fe cimentada en un error no culpable»,  en  consonancia con el artículo 1604 del Código Civil, que:  

«de  un lado, deben  derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a  favor de la víctima  y que apliquen para el caso en concreto y,  del otro, quizás más difícil pero no por eso  relevado de cumplirlo: acreditar  debidamente la realización de gestiones de aquellas que  aconseja la prudencia;  mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un  entorno relativamente similar para así obtener la debida  certeza sobre la legitimidad de su adquisición (…) y  que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y  precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna  irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera  en que se hizo con este».  Negrilla  fuera de texto.  

Bajo ese  raciocinio, descendió al sub  judice  y precisó que Gil  Sepúlveda no logró colmar esa misión, toda vez  que no suministró ningún material suasorio «sólido,  pleno, seguro y completo (…)  que sirviese al designio de  patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación»,  como  quiera que, al respecto solo refirió que:  

«(…)  en  el año noventa y cuatro conocimos nosotros esa tierra y a los  dueños, doña ZORAIDA PIÑA y don ARGELIO PIÑA  (…) nosotros buscamos pasto para un ganado que teníamos  con poco pasto en la finca (…) ahí conseguimos el pasto  conocimos la finca, pagamos pasto por ahí un año. Luego  se le preguntó al señor que si la vendía y el  señor dijo que sí (…) negociamos, me dieron  cierto plazo para una parte de plata, se les dio otra parte de  contado (…) cuando se acabaron de pagar me hicieron escritura  (…) se hizo el negocio, se dio una plata, quedaron de  entregármelo a los dos meses; a los dos meses dar otra plata,  quedaba debiendo otra plata de la cual se pagó intereses. Para  ellos poderme dar escrituras yo tenía que cancelar el último  saldo y esperamos hasta que se canceló (…) no recuerdo  bien (…) si fueron seis meses o un año que me dieron de  plazo por una parte de plata (…) Cuando yo cancelé el  último saldo me dieron la escritura (…)  ya conocíamos  la zona, por ese motivo insistimos en bregar a comprar por ahí  un terrenito porque me gustaba bastante la zona y nosotros, pues,  siempre nos hemos inclinados por la ganadería, por el campo  (…) más o menos en el noventa y cuatro entramos  nosotros (…)».  

De otra parte,  aunque Gil  Sepúlveda afirmó  que sí escuchó rumores acerca de que en esa región  «la  situación era delicada»,  tomó  la decisión, por miedo, de no visitarla frecuentemente; sin  embargo, subrayó que «nunca  tuv[o] ningún problema; no vi[ó] ni una cuestión  por ahí mal hecha (…) muertos sí se oía  decir con alguna frecuencia ‘en tal parte hubo esto’, ‘en  tal parte hubo no sé qué’. Pero [él]  realmente, pues, [su familia], no vivi[an] allá ni tampoco  llegó a suceder eso con personas conocidas (…)  allegados».  

Adicionalmente,  testificó que el vendedor Argelio Piña, un día  le contó que a su hijo lo habían matado cerca de la “La  Esperanza”;  empero, cuando intentó preguntarle más sobre lo  acontecido,  «no  [l]e dijo nada, no [l]e respondió»  y para ese momento, sin estar muy seguro de la fecha exacta, dijo que  ya habían perfeccionado el negocio del lote. Y otro suceso que  tuvo conocimiento, inclusive antes de comprar la finca, fue de la  muerte violenta de un nieto de Argelio Piña.  

Así,  concluyó la Colegiatura querellada, del análisis del  escenario descrito por Iván de Jesús, que  

«prontamente  descarta[ba] la buena fe aquí exigida. Pues sin perjuicio de  reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de  verificar la real situación del predio, era asunto cuya  demostración no podría encontrarse en las meras  palabras del opositor,  desde que, por supuesto, ellas solas carecían por entero de  cualquier fuerza persuasiva, en  contrario resultó admitiendo y sin reticencias, que a la zona  llegó en 1994,  esto es, por lo menos dos años antes de que se le hiciere la  escritura (en 1996); asimismo, que  ya intuía o sabía por comentarios acerca de las  difíciles circunstancias de seguridad y de orden público  que azotaban al sector en ese entonces y que eran “delicadas”  además del “temor” que tal le causaba e incluso,  que luego de negociar conoció de la muerte de JAIRO PIÑA  y de un nieto de su vendedor ARGELIO, por boca de este como de otros  (…) que  no era precisamente ajeno al flagelo de la violencia que rondaba por  allí además de ser sabedor de que existían  algunas particulares circunstancias que avisaban sobre el riesgo de  contratar sobre un terreno por esos lares y en esas condiciones;  previsiones que, sin embargo, de todos modos dejó de lado y a  la postre acabó realizando el negocio, itérase, pese a  todo ello».  Negrilla fuera de texto.  

En realidad,  concretó que el impulsor no se esforzó en demostrar,  por ejemplo, si inquirió sobre los anteriores dueños y  los motivos por los que ya no estaban ahí, porque de haberlo  hecho, se hubiese enterado del asesinato de por lo menos cuatro  integrantes de la familia, ocurridos en 1995, es decir, un año  antes de perfeccionarse el negocio, además de que, frente a  cada acaecimiento desafortunado, se efectuó la respectiva  investigación,  

«por  catalogarse como típicos sucesos de ejecuciones  extrajudiciales en las que aparentemente intervinieron en connivencia  el ejército y paramilitares; sucesos del que igual dieron  cuenta algunos vecinos como AGUSTÍN, PEDRO, ISABEL y todos los  que declararon en el proceso y a quienes podría haber indagado  sobre el particular al punto mismo que bien cabe concluir, que si de  ello no supo por entonces, esto es, antes de comprar, lo fue  justamente porque no se aplicó con suficiencia a averiguar  sobre los antecedentes del bien, entre otros aspectos, acerca de  quiénes habían sido sus anteriores propietarios y/o  poseedores y la razón por la que se ya no estaban allí».  

Concluyó,  entonces, que la conducta desplegada por el suplicante lejos estuvo  de calificarse de «esmerada  y cuidadosa»,  contrario sensu  revelaba «desidia  e indolencia»  y,  por ende, no probó  

«toda  esa serie de gestiones adicionales que una persona muy prudente haría  en entornos parecidos (…) amén de tener conciencia,  conocimiento o siquiera conjetura acerca de la difícil  situación que orden público que aún afectaba el  sector por entonces, no hay de por medio prueba eficaz que denote que  en realidad IVÁN DE JESÚS se aplicó con  estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su  negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción  que diere cuenta que efectivamente adquirió el predio obrando  con buena fe exenta de culpa».  

Ahora,  en lo que concierne con la calidad de «segundo  ocupante»  del  contendiente, relievó que tampoco satisfizo las reglas fijadas  en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en la Sentencia  C-330 de 2016 y en el Auto 373 de 2016, habida cuenta que, luego de  verificar las características de su núcleo familiar,  observó que, según la certificación expedida por  la Superintendencia de Notariado y Registro, contaba con más  propiedades «por  lo menos cinco más, entre las cuales se muestran un fundo  rural situado en la vereda Aguas Blancas de San Martín y otro  en la misma municipalidad en el que además dijo él  habitar y el que también explota de manera comercial»,  en  ese orden, la heredad perseguida no era utilizada para vivienda lo  que descartaba «cualquier  estado de vulnerabilidad»,  además porque:  

«sus  ingresos igual provienen de distintas fuentes (…) cuenta con  otra buena cantidad de inmuebles bajo su dominio y que percibe merced  a su ocupación recursos (…) suficientes para  sobrevivir, lo cual traduce que su estabilidad económica (…)  se encuentra en riesgo sin descontar que al final, la pretensión  versa solamente respecto de una ínfima parte de ese terreno  (algo menos de 13 hectáreas de un fundo total que mide 110)  por lo que la falta de ese “porcentaje de copropiedad” no  parece que le fuere a provocar mayor afectación a su  patrimonio ni que su subsistencia penda fundamentalmente del citado  terreno».  

Por tanto, «no  merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa  reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su  derecho no tiene mácula».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que la Sala o el promotor compartan o no tales reflexiones,  las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

3.-  Finalmente,  se pone de presente al auspiciante que el anhelo encaminado a  «unificar  las subreglas respecto de la buena fe de la exenta de culpa, con el  fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial»,  escapa  de la órbita constitucional,  de manera que le incumbe impetrar directamente las petitorias ante  las entidades competentes, para que en el marco de sus funciones  emprendan, de ser viables, las posibles gestiones relacionadas con el  tema.  

4.-  Por  consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Iván  de Jesús Gil Sepúlveda contra  la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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