STC7520 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7520-2022

        

Magistrada  ponente  

STC7520-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01897-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Orlando Antonio Quiroz Serna le instauró  al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), extensiva a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, los Juzgados Civil del Circuito, Primero y Segundo  Promiscuos Municipales, todos de Fredonia, a Hernán Vélez  Valencia, Jesús Antonio Giraldo Cardona, Bertha Inés  Cardona y demás intervinientes en el juicio 2018-00145 y en  los resguardos 2019-00037 y 2021-00053.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando en nombre propio, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso y al libre acceso a la administración de justicia»,  para que se declarara «la  nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de la  acción de tutela con radicado 2021-00053-00, del fallo No. 006  del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, del 23 de agosto de 2021»  y  se  ordenara  «la  revisión de la sentencia»  proferida  por ese estrado.  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Fredonia en el «proceso  de perturbación a la posesión»  que interpuso contra  Hernán  Vélez Valencia y Jesús Antonio Giraldo,  mandó a estos, cesar «la  perturbación a [su]  propiedad»  en tanto «no  está establecido que exista el gravamen de servidumbre alegado  por los demandados (…); sino que, de haberse producido el paso  peatonal intermitente, este ha sido un acto de mera tolerancia, no  constitutivo de servidumbre alguna»  (31  may. 2019).  

Inconformes  con lo solventado, Vélez Valencia y Giraldo promovieron  acción de amparo con  miras a invalidar esa disposición y a «seguir  disfrutando del camino carreteable que inveteradamente han usado para  acceder a sus predios»,  desestimada  por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en providencia (19  jul.) que el superior ratificó el 22 de agosto siguiente,  porque «no  se vislumbra la existencia de alguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales»  (Rad. 2019-00037).  

Afirmó  que, como esa ayuda no salió avante, nuevamente bajo el  argumento de una presunta trasgresión a su «derecho  de locomoción»,  Hernán  y Jesús Antonio, junto con Bertha Inés Cardona,  formularon otro auxilio con aspiraciones similares a las antes  advertidas,  negado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia (2  ag. 2021), determinación que el Penal del Circuito de esa sede  revocó (23 ag.) para, en su lugar, dejó sin valor «las  sentencias emitidas por el Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia en  el proceso 2018-00145 y por la Sala Civil Familia del Tribunal de  Antioquia en la tutela 2019-00037»,  tras colegir la existencia de «una  vía de hecho, entendida como defecto sustantivo, al  interpretar las normas que rigen el caso en cuanto a la preexistencia  de la servidumbre, haciéndola desconocer su cierto alcance o  en el peor de los casos la norma que rige el asunto es desatendida o  inaplicada como es lo referente al artículo 760 del C. Civil,  en su último segmento»,  y  «un  defecto fáctico, ya que hubo omisión valorativa de las  escrituras y sus registros».  

Adujo  que en la inspección judicial realizada por esta última  autoridad «no  [tuvo]  participación»,  por  lo cual  «simplemente  los funcionarios escucharon la versión unilateral de una de  las partes, lo cual no tiene ninguna presentación, se  limitaron a reconocer como válido lo expuesto por ellos y a  dictar sentencia en consonancia»,  de  ahí que «se  pudo haber incurrido en error de valoración de las pruebas».  Se  dolió que, con ello, «se  desconoció una sentencia judicial en firme (…)  presentándose una clara inseguridad jurídica».  

2.-  El  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia dijo que «consideró  la necesidad racional de practicar diligencia de inspección  judicial»,  donde pudo establecer que «la  entrada única para un predio enclavado de propiedad de Hernán  Vélez (…), distinguido de la heredad llamada ‘La  Jacoba’ y hacia la cresta de la inclinación se encuentra  la casa de Jesús Antonio Giraldo Cardona, debiendo los  moradores, pasar por debajo de unos cordeles de alambre de púas,  como es el caso de Bertha Inés Cardona Londoño (fotos 4  y 5). El sendero de atajo ante la cláusula de la verja, es de  treinta metros (…) (foto 6). Subiendo por la servidumbre  referida en las escrituras que se aportaron y debidamente registradas  (título y modo), misma que comparten Hernán Vélez  Valencia, Jesús Antonio Giraldo y Orlando Quiroz Serna  (escritura 198 de mayo de 2012)».  

Puntualizó  que  «la  verja clausurada ‘es el único camino de acceso a la casa  en donde vive…’ la madre de Jesús Antonio Giraldo  Cardona, misma que no puede salir por la puerta metálica y  menos entrar, por estar clausurada permanentemente»;  y, que  «en  el tenor de las escrituras ‘la carretera la comparten las  mismas tres fincas’»,  por  lo que coligió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  incurrió en «aseveración  que no concuerdan con la verdad fáctica y jurídica en  la determinación que declaró perturbadores a Hernán  Vélez (…) y Jesús Antonio Giraldo Cardona,  incurriendo en un defecto fáctico al omitir valorar el tenor  de las escrituras para verificar los hechos, pues la servidumbre  existe como derecho real accesorio y no podía desaparecer por  tanto era la única vía de acceso a los tres predios en  comento. Que desconoce la determinación establecida en la  escritura pública 198 la cual está debidamente  registrada, en el modo de adquirir el dominio y que debe de hacerlo  con todas las cargas que fue adquirido».  

Precisó  que «Orlando  Antonio Quiroz es el perturbador de la posesión al desconocer  la servidumbre de tránsito legítimamente constituida  desde hace 29 años atrás, constituyendo en la única  vía de acceso a los predios confinados lo cual se pudo  establecer luego de la inspección judicial realizada por ese  despacho, que Bertha Inés Cardona, Hernán Vélez  Valencia y Jesús Antonio Giraldo Cardona son personas de  avanzada edad, que merecen un tratamiento especial y la protección  del derecho a la libre locomoción».  

El  Juzgado Civil del Circuito de la mencionada urbe relató el  rito surtido en el auxilio promovido por Hernán Vélez  Valencia y Jesús Antonio Giraldo Cardona (Rad.  2019-00037).  

La  Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Fredonia  aseguró no constarle ninguna de las afirmaciones consignadas  en el escrito liminar.  

Bertha  Inés Cardona, Hernán Vélez Valencia y Jesús  Antonio Giraldo Cardona se opusieron al ruego, toda vez que «la  servidumbre (…)se había constituido con la debida  antelación y, como tal (…) es a perpetuidad; por ello  consideramos que se deberá conservar y preservar la situación  de nosotros, ya que en todos los casos, se deberá considerar  nuestra edad y limitaciones físicas obviadas en los fallos que  favorecieron al quejoso, adicional a esto, nuestros derechos  reclamados están en el orden de ser derechos fundamentales, el  accionante reclama es derechos económicos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se aclara que esta Sala recibió el paginario el 7 de junio  último proveniente de la Sala de Casación Penal, quien  declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia el 9 de noviembre de 2021.   

2.-  Hecha la anterior anotación, se advierte que, de acuerdo con  la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente  es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra salvaguarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021 y  STC1558-2022).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si  se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015). Así lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

3.-  En el  sub lite el  accionante intenta invalidar el fallo expedido por el Juzgado Penal  del Circuito de Fredonia (23  ag. 2021) en tutela n° 2021-00053,  por  cuanto en  la inspección judicial allí practicada «no  [tuvo]  participación»,  por  lo cual  «simplemente  los funcionarios escucharon la versión unilateral de una de  las partes, (…) se limitaron a reconocer como válido lo  expuesto por ellos y a dictar sentencia en consonancia»,  de  ahí que «se  pudo haber incurrido en error de valoración de las pruebas»  y,  con ello, se «desconoció  una sentencia judicial en firme (…) presentándose una  clara inseguridad jurídica».  Es  decir, su inconformidad es con el fondo del veredicto, lo que  imposibilita la injerencia constitucional implorada, tornándose  improcedente el anhelo superlativo.  

Ahora,  esta Colegiatura no advierte hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional, como  quedó visto en precedencia.  

4.-  Adicionalmente,  y según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional (exp. T8390876), la citada actuación fue  enviada para su eventual revisión, sin que fuese seleccionada  con dicho fin (29 oct. 2021), y sin que el actor hubiese elevado  «solicitud  de insistencia»  tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador  General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el  «mecanismo  de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado  el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021,  STC10346-2021 y STC1558-2022).  

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»  y el instrumento de la «insistencia»,  esta Corte ha expresado:  

«si  bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción  de tutela, también lo es que la selección se  materializa a través del procedimiento previsto en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que  ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo,  podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela  excluido por éstos cuando considere que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendarios  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”  Sentencia  de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en  CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.  

Y en relación  con el descuido en el empleo de los medios de defensa, también  tiene decantado, que:  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).  

5.-  Ergo, surge impróspero el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Orlando  Antonio Quiroz Serna.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *