STC7559 2022

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STC7559-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7559-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00891-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de  2022, en la acción de tutela formulada por Olga Lucia Neira  contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  tramite al que fue vinculada la Alcaldía Local de Barrios  Unidos y citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio  radicado bajo el no  11001-31-03-041-2011-00550-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso [contradicción, acceso a la          administración de justicia] y vivienda digna.  

Manifestó,  en síntesis, que  el  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en  providencia de 26 de marzo de 2019 rechazó su oposición  a la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n° 50C-300458, que había  sido admitida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos el 18 de  octubre de 2018.  

Explicó  que tal determinación es nula, pues en ella ni si quiera se  indicó que se había revocado esta última, y, que  la vulneración anotada se ha extendido hasta el 15 de octubre  2021 y 5 de mayo de 2022, pues se inició la diligencia de  entrega programada, pese a que los autos de 9 de septiembre de 2021 y  26 de enero de 2022 se encontraban recurridos con motivo de la  irregularidad antes descrita.  

Reprochó,  concretamente, que existe una negativa del Juzgado accionado a  resolver de manera sustentada las solicitudes que le ha formulado.  

            

2. En          consecuencia, solicitó          ordenar al Juzgado          Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,          revocar las decisiones adoptadas con posterioridad al 18 de octubre          de 2018 y, subsidiariamente, efectuar un control de legalidad,          resolver nulidades y recursos pendientes, declarar la suspensión          por prejudicialidad y pérdida de la competencia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego          de indicar las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio,          explicó que, como consecuencia de la decisión de 26 de          marzo de 2019, con la que rechazó de plano la oposición          a la entrega referida, debe entregarse el inmueble objeto de la          misma.  

Destacó  que aquella determinación fue confirmada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 26 de marzo de 2021,  pero no le ha sido comunicada, ni devuelta la actuación, pues  el profesional del derecho que representa a la accionante, al igual  que en la primera instancia, formuló múltiples recursos  que han impedido el retorno de las diligencias.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  considerar que el verdadero fin de la accionante es reabrir un debate  ya finiquitado respecto a la oposición aceptada por la  Alcaldía comisionada, con base en una divergencia fruto de su  criterio, pues fue ampliamente conocido que su oposición no  surtió efectos, pues mediante en auto del 26 de marzo de 2019  se rechazó de plano, atendiendo que el bien objeto de la  entrega fue adjudicado mediante un remate.  

Recalcó,  que las diligencias cuestionadas se encontraban habilitadas, en  atención al efecto en el cual se concedió la apelación  [devolutivo] sin obviar que la decisión del Juzgado accionado  fue confirmada el 26 de marzo de 2021, y, en cuanto a la pretensión  subsidiaria, destacó que el Juzgado desató todos los  recursos interpuestos por la interesada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la señora Olga Lucia Neira para señalar  que el Tribunal constitucional no tuvo en cuenta los hechos relatados  en su escrito inicial, y añadió que:  

            

i. es          de relevancia el hecho de que no obra en el proceso un auto en firme          que retrotraiga el proceso a una etapa como la «admisión          de la posesión»;          (sic)  

            

ii. no          se observó lo concerniente a la solicitud de la nulidad del          auto proferido el 26 de marzo del 2019;  

            

iii. se          omitió reanudar el proceso, pues el mismo se encontraba          suspendido como se evidenció en la audiencia realizada el 15          de octubre del 2021;  

            

iv. se          aplicó en el proceso, algunas veces, el Código de          Procedimiento Civil y, en otras, el Código General del          Proceso, y,  

(v)  se pretendió inducir al juzgado accionado a revocar el auto  que admitió la oposición, lo cual era inadmisible (sic)  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo.          [Cfr. las Sentencias STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].  

En  relación con el lapso inmediato dentro del que resulta  razonable reclamar la protección constitucional, esta Corte ha  puntualizado,  

«Si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, […]  [por tanto]  […]  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser» [máximo  seis (6) meses]  [Cfr. CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC.  27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y STC4732 de 2022  entre muchas otras].  

Ahora,  en cuanto al agotamiento de los recursos existentes, debe reiterarse  que esta acción no fue incorporada al ordenamiento procesal  para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades  judiciales, habida cuenta que,  

«no  se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido  a su finalidad iusfundamental no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente  para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada  en una garantía de rango superior con ocasión de una  arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos  judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad.  2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en  STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre  muchas).  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que la          señora Olga          Lucia Neira dirige su inconformismo hacia al auto de          26          de marzo de          2019,          a través del cual, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del          Circuito de Bogotá rechazó de plano la oposición          que formuló contra la diligencia de entrega del bien inmueble          rematado en el proceso divisorio mencionado, identificado con el          folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-300458, y que          había sido admitida por la Alcaldía Local de Barrios          Unidos el 18 de octubre de 2018.  

Así  las cosas, tomando en cuenta la fecha en la que fue radicada esta  tutela [4  de mayo de 20221]  prontamente se concluye que han transcurrido más de tres (3)  años desde dicho hito, y aun si en gracia de discusión  se tuviera presente que aquél proveído fue confirmado  por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 26 de marzo de  2021,  dicho lapso tan solo se reduciría en un poco más de un  (1) año, lo que refleja, en cualquier caso, que se superaron  con creces los seis (6) meses que regularmente se han aceptado como  plazo razonable para acudir a la jurisdicción constitucional,  sin que la accionante, supuesta afectada con las referidas  determinaciones, hubiere justificado su tardanza2.  

Y  no se diga que el término se obvió porque actuó  durante la reanudación de la diligencia de entrega retrasada  por la aludida oposición3,  que no solo era abiertamente improcedente conforme a lo dispuesto en  el artículo 456 del Código General del Proceso, el que  establece que «no  se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones»,  cuando de bienes rematados se refiere, sino porque no resultaba  extraño que dicha situación se presentara, en la medida  en que, el recurso de apelación que formuló contra el  auto de su descontento, fue concedido en el efecto «devolutivo»,  lo que claramente permitía continuar con la diligencia.  

En  otras palabras, centrada la queja de la señora Olga Lucia  Neira en los autos a través de los cuales se rechazó de  plano su oposición [26  de marzo de 2019]  y la que confirmó tal determinación [26  de marzo de 2021]  la misma debió, si era de su interés, acudir al juez de  la tutela con prontitud, so pena de eludir el requisito de inmediatez  comentado.  

            

3. Bastaría          lo anterior para confirmar el fallo impugnado, sin embargo, como la          señora Olga          Lucia Neira          también cuestionó el trámite posterior,          concretamente, lo acaecido en las diligencias continuadas los días          15 de octubre 2021 y 5 de mayo de 2022, esta Sala realizó un          detallado estudio, y en él se observó que, previa          instalación, en los términos de que trata el artículo          308 del Código General del Proceso, el Juzgado          Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resolvió          los recursos que hasta ese momento había presentado, los          cuales giraban en relación con la misma materia, esto es, la          supuesta improcedencia del auto de marzo de 2019 ya referido y          confirmado.  

3.1  Al respecto, en la primera de las fechas referidas, previo traslado  se resolvió la reposición que la actora propuso contra  el auto de 9 de septiembre inmediatamente anterior, para lo que se le  puntualizó, «No  se repondrá  la  decisión de no fijar fecha  […] atendiendo  a que efectivamente mediante auto del 26 de marzo de 2019 se dispuso  que se dejaba sin efecto esa oposición que se presentó  en la diligencia celebrada en el mes de octubre de 2018, rechazando  de plano la oposición  [y en cuanto] al  recurso de apelación propuesto como subsidiario, de  conformidad con el artículo 321 del Código General del  Proceso, que regula de manera expresa cuales son los autos apelables,  no se observa que el auto que emitió el despacho sea uno de  los susceptibles de tal recurso».4  

Y en  la segunda, se decidieron, tanto la reposición formulada  contra el auto del 26 de enero que reprogramó la diligencia,  como la nulidad presentada por la citada señora, y en esa  oportunidad, el Juzgado de conocimiento decidió rechazar de  plano el recurso, puesto que, «en  la diligencia de entrega adelantada el 15 de octubre de 2021 […]  se resolvió el recurso de reposición y en subsidio  apelación formulado en contra el auto censurado de fecha 9 de  septiembre de 2021[,]  en el que se convocó la diligencia en mención. El  recurso de reposición que aquí se rechaza tiene los  mismos argumentos y fundamentos del recurso impetrado en contra del  auto de fecha 9 de septiembre de 2021 y que fue resuelto en  diligencia del 15 de octubre de 2021, el cual no repuso»6.  

Y, en  cuanto a la nulidad, determinó:  

«Se  niega  […]  toda  vez que es un proceso divisorio, norma que no tiene régimen de  transición al Código General del Proceso conforme lo  establecido en los artículos 624 y 625 del estatuto procesal.  En consecuencia, le son aplicables las normas del Código de  Procedimiento Civil pues bajo dicha norma adjetiva se admitió  el trámite del expediente, motivo por el cual se debe ceñir  al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, norma que dio  origen al postulado que al transcurrir el término de un año  el juez pierde automáticamente la competencia, destacando que  en dicha norma no se instituyó la regla de que trata el  artículo 121, que establecía que la actuación  posterior a la pérdida de competencia es nula de pleno  derecho.  

Así  las cosas, se recuerda que conforme al artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil las únicas causales de nulidad que no  son saneables, son las provenientes de falta de jurisdicción o  de competencia funcional. Por tanto, en el presente asunto la nulidad  alegada está saneada […]  lo que prorrogó automáticamente la competencia del  despacho»7.  

3.3  Sobre esta última determinación, el apoderado de la  señora Neira cuestionó: «cómo  [era]  posible  que en un renglón»  se  resolvieran sus solicitudes «de  varias páginas»,  así, formuló reposición y en subsidio apelación.  Igualmente, adujo que iba a solicitar que se efectuara un control de  legalidad, así como la terminación del proceso por  desistimiento tácito y prejudicialidad, peticiones últimas  estos sobre las que no acreditó su presentación.  No  obstante, el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  no repuso su auto, pero otorgó la apelación,  nuevamente, en el efecto «devolutivo»,  la que a la fecha se encuentra en trámite.  

            

4. De          lo anterior se infiere que la totalidad de las solicitudes que elevó          la parte actora dentro de las anotadas diligencias fueron atendidas          por el Juzgado accionado, sin que en ellas se advierta desafuero o          capricho que imponga la intervención del juez constitucional,          habida cuenta que las mismas, además de registrar una          interpretación propia de una diligencia de entrega, se          acompasaron con la ley y la jurisprudencia, motivo suficiente para          que, como ya se registró, la presente acción estuviera          llamada a su fracaso desde el principio.  

            

5. Debe          recordarse que este mecanismo excepcional no fue instituido por el          Legislador con la finalidad de que los funcionarios que la conocen          emitan pronunciamientos concomitantes a los que debe proferir el          juez natural, bajo el argumento de una interpretación          contraria acomodada a los intereses de los litigantes, pues, se          insiste, este          instrumento que no puede ser considerado como una instancia          adicional para obtener una mejor opinión ni para calificar          cuál de las posiciones resulta la correcta en el caso en          concreto,          máxime, cuando la interpretación del Juez de          instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía          de hecho.          (Ver entre          otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y          STC2621-2022).  

            

6. Como          consecuencia          de lo expuesto se confirmará la sentencia cuestionada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Archivo: «D110012203000202200891011Al despacho202254144158»  

2          «i) que exista un motivo válido para la inactividad de          los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el          núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la          decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio          tardío de la acción y la vulneración de los          derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la          acción de tutela surja después de acaecida la          actuación violatoria de los derechos fundamentales, de          cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de          interposición.» [Corte Constitucional T-344-14,          T249/18].  

3          Diligencias de          15 de octubre de 2021 y 5 de mayo de 2022.  

4          Cfr.          Unidad documental No. 18 del expediente 20110055000.  

5          Cfr. Unidad documental No. 19 del expediente 20110055000.  

7          Ibidem.      

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