Asistente Jurídico Inteligente
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STC7578-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7578-2022
Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00083-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda en la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Personería y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, y el Centro de Servicios Crediticios CSC.
ANTECEDENTES
El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado porque aún no ha proferido sentencia en la acción popular No. 2016-00018-00.
Manifestó que, promovió la referida acción contra el Centro de Servicios Crediticios – CSC, actuación en la que aún no existe fallo pese a los términos del artículo 84 de la ley 472 de 1998, y la demandada, «dijo que cerró el inmueble del accionado y la pregunta es … porque no se falló la acción en términos de tiempo perentorio que el impone la Ley 472 de 1998 a la juzgadora».
Con esos argumentos, solicitó ordenar a quien corresponda aplicar el artículo 84 de la ley 472 de 1998, «si la accionada cerro (sic) el local accionado (sic) en el transcurso de la acción es falla en la prestación del servicio acaso, que no exista sentencia pese a lo que manda art 84 ley 472 de 1998, SE DETERMINE EN SENTENCIA SI EXISTE FALLA EN LA PRESTACION DELS ERVICIO A FIN DE IMPETARR ACCION DE REAPARACION DIRECTA». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Alcaldía de Pereira dijo que, en su carácter de tercero interviniente, por su deber legal se atiene a lo probado por el despacho.
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que, verificado el sistema de información institucional con el número de identificación del señor Becerra Largo, se encuentra relacionado en un sin número de peticiones, las cuales obedecen a vinculaciones que desde los despachos judiciales se han hecho a la entidad dentro del trámite de acciones populares que ha iniciado o coadyuvado en diferentes departamentos del País, por hechos similares a los que atañen a la presente tutela.
La Personería Municipal relató que, dentro de sus funciones se encuentra la de defender, así como velar por los intereses de los ciudadanos, interponiendo las acciones judiciales a las que haya lugar, sin embargo, el demandante no se ha dirigido a esta entidad para requerir su defensa, además a este organismo no se le ha remitido copia de las diligencias relacionadas con el tema cuestionado.
Las personas vinculadas, así como los coadyuvantes del actor popular, guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda negó el amparo, porque no se cumple el requisito de subsidiaridad, como quiera que, contra la decisión del 24 de noviembre de 2021 proferida por la juez cuestionada en la acción popular No. 2016-00018, el interesado no interpuso el recurso de reposición que de acuerdo con la ley 472 de 1998 procedía.
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante impugnó la decisión, sin manifestar cuales eran los motivos de inconformidad
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente remitido a este trámite, se observa que la acción popular No. 2016-00018-00 promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Centro de Servicios Crediticios – CSC se admitió en auto del 19 de febrero de 2016.
2.1 En providencia de 9 de agosto de 2016 se requirió al actor popular para que efectuara la publicación del aviso para informar a la comunidad sobre la existencia de la acción, en una emisora de la Policía Nacional como lo establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (fl. 32 C.1).
2.2 Una vez notificadas la demandada, la Defensoría del Pueblo, así como la Alcaldía Municipal de Pereira, quienes allegaron escrito de contestación de demanda, y formularon excepciones, y el 18 de diciembre de 2018 se accedió a tener a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante del demandante en los términos del artículo 24 Ibidem.
2.3 Se advierte que, en relación con esta acción popular, Uner Augusto Becerra Largo el aquí accionante asunto, presentó dos (2) acciones constitucionales (2017-01246, 2019-00077), para que se declarara la falta de competencia del Juzgado de conocimiento, y la segunda para que se diera aplicación al artículo 5º de la citada norma, las que fueron negadas por los jueces constitucionales.
2.4 La publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la citada norma, lo realizó el Juzgado en la página web de la Rama Judicial el 14 de febrero de 2020.
2.5 El 25 de septiembre de 2020 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, la que se declaró fallida de conformidad con el artículo 27 de dicha ley, porque el actor popular no compareció (derivado 04 del expediente digital), y en la misma se decretaron las pruebas pedidas por las partes.
2.6 Becerra Largo pidió la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, negada el 6 de septiembre de 2021 porque el término de un año para dictar sentencia no se había cumplido pues la notificación del auto admisorio a una de las accionadas, se había verificado hacía menos de un año en dicho trámite.
2.7 El 24 de noviembre de 2021 se admitió la coadyuvancia de los señores Cotty Morales Camaño y Juan D. Morales.
2.8 El 21 de febrero de 2022 se negó una petición para decretar el desistimiento del proceso manifestada por el actor popular, decisión contra la que interpuso recursos de reposición.
2.9 El 2 de febrero de 2022 se resolvió dicho medio de impugnación de manera adversa a sus intereses, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión como lo establece el artículo 33 de la citada normativa.
2.10 El 27 de abril de 2022 se dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de la ciudad, para que se certificaran la fecha exacta en que se surtió la cancelación de la sociedad accionada, previó a estudiar la nulidad propuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga.
3. De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que en el asunto No. 2016-00018-00, se encuentra actualmente pendiente de la respuesta referida en precedencia, para luego proceder a resolver la última nulidad presentada por uno de los coadyuvantes (Arias Idárraga), y proferir sentencia; y siendo así las cosas, la acción constitucional resulta prematura1, de tal suerte que no puede el fallador constitucional intervenir en el proceso para usurpar funciones que son propias del juez natural.
4. Finalmente, extraño resulta para la Sala que el señor Becerra pretenda con esta acción se defina de manera inmediata la acción popular, cuando el expediente muestra, que no ha sido posible llegar a esa etapa del proceso por las múltiples intervenciones del demandante, así como de sus coadyuvantes interponiendo recursos, formulando nulidades y peticiones que impiden su culminación con la tan anhelada decisión, sin dejar de lado que en la demora del trámite se debe la inactividad del actor popular puesto que, no efectuó la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998; por otro lado la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por su inasistencia; decretadas las pruebas, fue la misma autoridad judicial la encargada de diligenciar las comunicaciones libradas.
5. En síntesis, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto la Jurisprudencia ha dicho: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).