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STC7586-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7586-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00862-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Efraín Rodríguez Olarte contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de demanda y las pruebas allegadas se establece que el accionante es demandante en el referido proceso con título quirografario seguido contra B&F Constructores S.A.S., que cursa actualmente en el Juzgado de Ejecución accionado, en el que presentó propuesta para que le fueran adjudicados los bienes a rematar por cuenta de su crédito.
El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió oficio comunicando el embargo de remanentes decretado en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Mesías García Tolosa contra B&F Constructores S.A.S.
En diligencia de remate del 25 de abril de 2022 se dispuso «No aceptar la oferta realizada por la parte actora, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 451 del C.G.P., ya que existe a folio 159 una concurrencia de embargo con el Juzgado 26 Laboral del circuito de Bogotá, que tiene mejor derecho que el aquí postulante por cuenta del crédito» y, al no haberse presentado más ofertas, se declaró desierta la licitación.
Contra esa decisión, el interesado interpuso los recursos de reposición y de apelación; al ser desatados, se confirmó la providencia y se negó la alzada.
3. Sostuvo la parte actora que el embargo proveniente del Juzgado laboral es sólo de los remanentes disponibles después de satisfecho el crédito ejecutado en el estrado civil, pues «el dueño del crédito laboral no hizo uso del Derecho que le asiste el art. 465 del C.G.P., sino el contenido en el 466 ibidem», por tanto, se debió aceptar su propuesta de adjudicación, por ser el único ejecutante.
4. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado adjudicarle los bienes, de acuerdo con la oferta realizada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que, tratándose de embargos en procesos de diferente especialidad, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 465 del CGP y, teniendo en cuenta que en el juicio laboral 2014-00421 se condenó a la sociedad B&F Constructores S.A.S., por concepto de salarios, ese crédito goza de prelación, de conformidad con los artículos 2495 y siguientes del Código Civil.
2. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá informó que, luego de que oficiara el embargo de remanentes al Juzgado de Ejecución, este le indicó que tomaría atenta nota, «más en momento alguno se ha hecho efectiva en forma concreta la medida deprecada».
3. Quien adujo ser la apoderada del señor Mesías García Tolosa afirmó que no le asiste razón al accionante, dado que el proceso laboral se inició antes del ejecutivo civil; además, según el numeral 3 del artículo 464 del CGP, no son acumulables los procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades y, por tanto, se debía aplicar el artículo 465 del estatuto procesal y dar prelación al crédito laboral.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, tras considerar que, en el escrito de tutela, no se señaló alguno de los defectos indicados por la jurisprudencia para proceder a analizar el pedimento; además, porque «las decisiones allí adoptadas se tomaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable al caso», esto es, el artículo 465 del CGP, luego «no erró la Funcionaria al preferir el crédito prestacional, frente a la adjudicación directa de los bienes muebles al ejecutante», pues, al no existir depósito por el remate, «derivaría en la ausencia de remanentes a favor del demandante laboral Mesías García Toloza, deuda priorizada según los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 de la Ley Civil».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien aclaró que en la decisión censurada se configuraron los defectos orgánicos, sustantivos, procedimentales y ausencia de motivación. Insistió que lo pedido y comunicado fue el embargo de remanentes y no la solicitud de prelación de embargos, de manera que la parte del proceso laboral «desperdició el otro Derecho como es el de embargo de bienes embargados en el proceso civil», razón por la cual el Juzgado accionado «echó mano a un Derecho no invocado (…) al aplicar el artículo 465 y no el 466».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la decisión proferida en la diligencia de remate adelantada el 25 de abril de 2022, en la que se decidió no aceptar su oferta de adjudicación y se declaró desierta la licitación.
2. De conformidad con el material probatorio, en la audiencia adelantada el 25 de abril de 2022 el Despacho convocado advirtió que la única propuesta presentada fue la radicada por el demandante, aquí accionante; sin embargo, señaló que existía un inconveniente, «en tanto que hay una concurrencia de embargos con un proceso que se está tramitando en el Juzgado Veintiséis Laboral de aquí de Bogotá y esa acreencia laboral es de mejor derecho del suyo que es un proceso ejecutivo singular, entonces en esa medida no es posible adjudicarle esos bienes, en tanto existe ese embargo»1.
En la misma audiencia, el interesado interpuso recurso de reposición contra esa decisión, fundado en que, «si bien existe un embargo (…) el mismo trata de un embargo de remanentes y no de prelación de embargos», pero el Despacho convocado confirmó su determinación, tras considerar que, «según la ley sustancial es un crédito preferente el laboral, entonces en esa medida de conformidad con (…) el (…) CGP dice que solamente podrá hacer postura quien sea el único ejecutante o acreedor de mejor derecho, esto está en el inciso (…) cuarto (…) y en esa medida la deuda laboral es el acreedor de mejor derecho»2. Finalmente, denegó la alzada, dado que ese proveído no era susceptible de tal recurso.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto.
3.1. En efecto, el Juzgado acusado estableció, en forma motivada y razonada, que no era procedente la adjudicación de los bienes embargados al señor Efraín Rodríguez Olarte, dado que, al existir el embargo de remanentes por cuenta de un crédito de origen laboral3, que tiene prelación conforme al artículo 2495 del Código Civil4, el accionante no era el «único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho», para que procediera el remate en virtud de su crédito «sin necesidad de consignar porcentaje», como lo contemplan los presupuestos del artículo 451 del CGP; esto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
3.2. Así las cosas, evidencia la Sala que, en el sub judice, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese orden, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Minuto 15:53.
2 Minuto 17:45.
3 Fallo del 11 de diciembre de 2017, que declaró la existencia de un contrato laboral y condenó al demandado a pagar al demandante sumas por concepto de salarios y cesantías, entre otros (documento 23, folio 5, expediente constitucional).
4 Sobre la prelación de créditos laborales, ver STC13341-2021, entre otras.