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STC7588-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7588-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01180-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Omar Tarazona Páez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Doce Penal del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, extensiva al Ministerio Público, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Centro Carcelario de Bucaramanga, a la Cárcel de San Gil y demás intervinientes en causa penal n° 2016-10195-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la familia» y del principio de «publicidad» para que, se ordenara: i) Resolver su solicitud de prisión domiciliaria; ii) «cuestionar» al INPEC sobre el traslado efectuado a la Cárcel de San Gil, «alejándolo de sus hijos menores de edad»; y, iii) Realizar un estudio de su situación procesal basado en la «sentencia de Unificación 02201 de 2014 del Consejo de Estado, utilizando a su favor el principio de favorabilidad contemplado en el Artículo 29 de la Constitución Política».
En compendio afirmó que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga lo absolvió por el delito de «violencia contra servidor público» (29 may. 2020), determinación que el superior revocó y, en su lugar, lo condenó como responsable del punible endilgado a 50 meses de privación de la libertad, negó los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que haya podido utilizar el recurso de la doble conformidad (25 sep.), en razón de lo cual, el 1º de marzo de 2021 se legalizó su captura.
Sostuvo que no comparte el veredicto confutado, por cuanto «nunca recibió ninguna notificación para comparecer a las audiencias»; además, el profesional que lo representó «no ejerció una debida defensa de sus intereses».
Agregó que, inicialmente su reclusión fue en una Estación de Policía de Bucaramanga, pero fue trasladado al Centro Carcelario ubicado en San Gil (Santander), sitio totalmente aislado del lugar de residencia de sus menores hijos, quedando el cuidado de estos en cabeza de la progenitora, «persona con problemas de alcoholismo y drogadicción».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que «conforme la constancia de notificación suscrita por el auxiliar judicial de esa época, se intentó notificar al accionante al número de celular 3175560604 sin éxito y se dejó constancia que no se contaba con otros datos para la notificación electrónica», que a efectos de notificar al precursor y demás sujetos que no pudieron serlo personalmente ni por correo electrónico, «el 27 de octubre de 2020 se fijó edicto en lugar público de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior De Bucaramanga por el termino de tres días». Además, que el actor no agotó todos los «medios de defensa judicial que tenía a su disposición», pues «no se presentó impugnación especial ni recurso extraordinario de casación».
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento se opuso al amparo, porque el gestor «estuvo correctamente notificado de las audiencias y no compareció», por tanto, «no es viable justificarse en faltas del Juzgado, cuando él conocía del proceso que se adelantaba en su contra desde la imputación celebrada el 26 de septiembre de 2016 y no se preocupó si quiera por consultar el estado del mismo; máxime cuando le eran entregadas correctamente las citaciones de las diligencias e hizo caso omiso a presentarse en ellas», toda vez que «las diligencias fueron notificadas a la dirección que registraba el escrito de acusación MANZANA 26 CASA 109 A – ASENTAMIENTO HUMANO VILLA GIRARDOT (BUCARAMANGA – SANTANDER), entregándose correctamente las citaciones del 15 de mayo de 2018 (acusación), del 05 de junio, 20 de noviembre y 05 de diciembre de 2019; así como las del 12 de febrero y 29 de mayo de 2020 (juicio oral)».
La Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga aseveró que «Omar Tarazona Páez no fue vinculado al proceso como persona ausente. Su atadura procesal se dio a través de la figura de la formulación de imputación», por lo que predicó que «es evidente que el supuesto yerro de procedimiento invocado por el accionante no encuentra respaldo en la actuación, pues esa vinculación al proceso (personal y directa) conlleva no solo garantías y derechos al investigado, también el deber de estar atento al trámite sucesivo del proceso del cual se le comunicó en esa inicial audiencia». Del mismo modo, pidió la concesión del socorro, en tanto «se incurrió en una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso al no haberse procedido a la notificación de la sentencia condenatoria en los términos señalados por el debido proceso, impidiendo así que el sentenciado pudieras activar su fundamental derecho a la defensa material a través del ejercicio de los medios de impugnación establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional y penal».
La Cárcel de San Gil destacó que «no existe un hecho generador de la presunta afectación expuesta por el actor, quien se encuentra cumpliendo la pena en prisión domiciliaria».
La Fiscalía 46 Seccional aclaró que el condenado solo compareció a la etapa del juicio, es decir, a la audiencia preparatoria y que desconoce las razones de su inasistencia a las otras «citaciones».
El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, «al no tener injerencia alguna en la posible trasgresión de los atributos rogados por el impulsor».
El Defensor Público de Tarazona Páez indicó que no tuvo conocimiento de la audiencia programada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para la lectura de la sentencia de segunda instancia.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras apreciar que «no existió irregularidad frente a la notificación del actor», debido a que «no merece reparo las citaciones que se le hicieron al demandante para que compareciera al proceso, pues lo cierto es que aquellas se enviaron a la dirección y al celular aportados por el accionante en las audiencias preliminares, sin que, de forma posterior, aquel haya informado de algún cambio de residencia».
También, porque «ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial», por tanto, el quejoso «debió haber interpuesto este recurso», en ese sentido, apuntó que «el accionante siempre contó con la representación de una profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales».
Por último, dijo que «en esta instancia, se acreditó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en auto de 29 de noviembre de 2021 otorgó el citado beneficio y, en la actualidad, el accionante se encuentra privado de la libertad en su residencia. A partir de ello, no hay lugar a endilgar a los centros carcelarios y el despacho citado, algún menoscabo de garantías fundamentales».
2.- Impugnó el Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, quien dirigió su inconformidad únicamente contra las reflexiones del a quo que lo llevaron a señalar que «no existió irregularidad sustancial en el acto de notificación de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga», ya que, en su opinión, en la causa criminal reprochada «sí se incurrió en un actuar transgresor de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material del actor ya que fue condenado en segunda instancia (por primera vez) y no le fue notificada en debida forma la condena, imposibilitándole ejercer los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que contra esa decisión procedía: impugnación especial o recurso de casación».
Ello, porque, en concreto, la Secretaría del Tribunal accionado, encargada de noticiar el fallo condenatorio intentó «comunicar[se] al número celular 3175560604 sin éxito» y al no existir otros datos de notificación electrónica, remitió comunicación a la dirección del lugar de domicilio que registró el impulsor en la causa penal criticada (Oficio 2481 dirigido a la Manzana 26, Casa 109 A del asentamiento humano Villas de Girardot de Bucaramanga), empero, dicha misiva fue devuelta por la Oficina de Correos 4-72 el 16 de octubre de 2021, lo cual, resulta evidente para el impugnante que «el acto complejo de citación no se ajustó al procedimiento establecido por el legislador en el capítulo VI del C. de P. P., regulatorio de las notificaciones de las providencias judiciales, en concreto las citaciones al penalmente responsable».
Por todo lo anterior, solicitó «se revoque lo resuelto en primera instancia y se conceda el auxilio» declarando la vulneración de los «derechos fundamentales al debido proceso y defensa material» a partir de la «notificación de la sentencia de segunda instancia», y se habiliten los términos legales para que el procesado resuelva si ejerce la impugnación especial o si acude al recurso de casación.
Adicionalmente, adveró que «la decisión de segunda instancia al interior del proceso penal por el Tribunal Superior, se dio o se profirió 4 meses después de leída la sentencia de primer grado», por lo que no podría, «señalar[se] que al procesado le asistía el deber de estar vigilante todos los días cuándo se iba a proferir la providencia de segundo grado como lo sugiere el a quo, actividad que se exige únicamente cuando el fallo es emitido dentro del término previsto por el legislador, situación que no aconteció en el sub judice».
CONSIDERACIONES
2.- Hecha la anterior anotación, delanteramente se anuncia que los reparos del recurrente tienen vocación de prosperidad, por lo que se infirmará parcialmente lo decidido en la primera instancia para conceder la tutela suplicada por Omar Tarazona Páez, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no intentó notificar al actor a la dirección existente en el proceso, la que si bien se advierte se encuentra en una «zona peligrosa», como lo informó la Empresa de Correos 4-72 al retornar el oficio comunicativo del veredicto rebatido, ello no era impedimento para emprender nuevamente el enteramiento de la referida resolución a través de ese medio e informar de ello al accionante, por lo que, incurrió en varias irregularidades que hacen procedente la mediación del juez constitucional a fin de restablecer el «debido proceso» que asiste al reclamante.
Lo anterior, por cuanto la Magistratura convocada al resolver la alzada propuesta por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de primer grado, la revocó, encontró penalmente responsable al promotor del ilícito de «violencia contra servidor público» y, por ende, lo condenó a la pena privativa de la libertad de cincuenta (50) meses y negó los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (25 sep. 2020).
Esa determinación no fue debidamente notificada al procesado, puesto que de la evidencia allegada al plenario se constata, de cara a la devolución efectuada por la empresa de correo certificado ante la imposibilidad de entregar la misiva a su destinatario, que no se intentó enviar nueva citación a la dirección aportada al infolio, esto es «Manzana 26, casa 109A, barrio Asentamiento Humano Villa Girardot de Bucaramanga», con la ayuda de los miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para su cumplimiento, como lo avala el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, para que Tarazona Páez tuviera conocimiento de la «audiencia de lectura del fallo»,.
En ese sentido, la misma Sala de Casación Penal, en la STP9019-2021, citada en la STC13163-2021, esbozó que:
(…) el artículo 171 y siguientes del mismo ordenamiento regulan lo atinente a las citaciones, que tienen lugar, en lo que interesa a este caso, cuando se convoque a la celebración de audiencias, en tanto están dirigidas a las personas que deban intervenir en ellas. Sobre sus formas, el precepto 172 prescribe: “Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones”.
Sobra decir que dichas labores deben realizarse con especial cuidado y esmero, de manera que se verifique la exactitud de las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar así a plenitud el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso.
Así las cosas, resulta evidente que la Corporación demandada afectó el «debido proceso» del querellante, al no haberlo noticiado de la «audiencia de lectura del fallo», impidiéndole con ello, formular la impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, máxime cuando, como afirmó la Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, se «profirió la decisión de segunda instancia 4 meses después de leída la sentencia de primer grado», lo que necesariamente implica, que no podía exigírsele «estar vigilante todos los días cuándo se iba a proferir la providencia de segundo grado como lo sugiere el a quo, actividad que se exige únicamente cuando el fallo es emitido dentro del término previsto por el legislador, situación que no aconteció en el sub judice».
4.- En ese orden, se revocará el proveído opugnado para, en su lugar, acceder a la ayuda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, CONCEDER el auxilio al debido proceso de Omar Tarazona Páez.
Por lo tanto, SE ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de esta providencia, notifique a OMAR TARAZONA PÁEZ la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, que resolvió la apelación de la emitida en el proceso seguido en su contra, a fin de que tenga la posibilidad de interponer los recursos de impugnación especial y/o extraordinario de casación, si ese es su deseo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE