STC7605 2022

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STC7605-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC7605-2022    

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-00748-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de  2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Mauricio Ceballos Díaz le instauró  a la Sala  de Casación Laboral y Colfondos S.A., extensiva a la Sala  Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00442.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista requirió la guarda de los derechos a la «DIGNIDAD  HUMANA EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA IGUALDAD»,  para que se ordenara al fondo de pensiones y cesantías  accionado «reconocer  y pagar la prestación económica de PENSIÓN  DE INVALIDEZ».  

Indicó  que en virtud de ello le promovió el juicio de la referencia,  con el propósito de obtener dicha prebenda y el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Cali acogió las pretensiones (13 oct.  2017), decisión que el superior confirmó (1º mar.  2019), al paso que Colfondos S.A. formuló recurso  extraordinario de casación contra la del  ad quem,  el  cual está surtiendo el respectivo trámite ante la  Magistratura confutada.  

Sostuvo  que la demora en la definición de ese remedio lo está  «perjudicando»,  puesto que «cada  día que pasa se siente más débil y su sistema  inmunológico se vuelve más vulnerable a enfermedades y  con esta pandemia (…) soy un paciente de alto riesgo»,  siendo esa la razón por la que acudió a este «mecanismo  constitucional»,  para evitar que «se  consuma un daño en forma irreparable».  

2.-  La Sala de Casación Laboral informó que «el  recurso extraordinario de casación que presentó la  administradora de pensiones en contra de la sentencia proferida por  el juez de segundo grado, fue radicado en esta Corporación el  27 de enero de 2020, y actualmente, se encuentra al despacho desde el  5 de marzo de esta anualidad, a fin de resolver lo correspondiente a  su admisión»,  y que «los  procesos en la Sala de Casación Laboral se deciden de  conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal  efecto establece el Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la  Ley 1285 de 2009 (Art. 16), en concordancia con el Art. 115 de la Ley  1395 del 2010».  

Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A.  se opuso al amparo, por cuanto «es  indispensable que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profiera una decisión  de fondo para así la entidad demandada proceder con un  eventual reconocimiento».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque  «CEBALLOS  DÍAZ  promovió proceso ordinario laboral, el cual aún no ha  concluido, pues si bien se han evacuado las sedes de primera y  segunda instancia, lo cierto es que el fallo de segundo grado  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el  referido fondo interpuso el recurso extraordinario de casación,  el que está surtiendo el respectivo trámite en la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación»,  de ahí que «adentrarse  en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el  trámite de una causa que está en curso».  

Agregó,  que «su  estado de salud y su afectación al mínimo vital, no  justificaría una intervención del juez de tutela para  definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta  que puede solicitar a la Sala de Casación Laboral de la Corte  una prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie  sobre el recurso de forma prioritaria».  

2.-  Apeló el gestor sin argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado,  pero por las razones que pasan a exponerse.  

El  precursor acudió a esta senda excepcional, en estrictez,  porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia ha retardado la definición del recurso extraordinaria  que presentó Colfondos S.A. contra el veredicto dictado el 1º  de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  que a su vez convalidó el de 13 de octubre de 2017 del Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de dicha capital, que, entre otras cosas,  condenó al «fondo  de pensiones»  a reconocer y pagar al demandante «una  pensión de invalidez»  a partir del «28  de junio de 2013»,  en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, así como un retroactivo pensional por un valor de  «$36.910.085»,  suma que deberá ser «debidamente  indexada»,  porque, en su sentir, dada su condición de portador de VIH, su  salud cada día se deteriora más, de ahí la  urgencia del resguardo implorado, para  evitar que «se  consuma un daño en forma irreparable».  

No  obstante, esa particular situación ya está superada y,  en esa medida, carecería de objeto y razón expedir  algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se  perseguía ya se cristalizó.  

En  efecto, al  consultarse lo actuado por la  Sala de Casación en  el ordinario nº 2016-00442-01, en  la página de la Rama Judicial  (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co),  se evidencia que, mediante interlocutorio de 28 de octubre de 2020,  esto es, antes de expedirse el presente pronunciamiento, declaró  desierta la memorada herramienta excepcional, siendo devuelta las  diligencias al despacho de origen el 26 de enero de 2021.  

Así  las cosas, como el recurso que tenía suspendida la ejecución  del fallo de segundo grado no siguió su curso, es  indudable que aflora  una «ausencia  actual de objeto»  y,  por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de  protección, pero que, en este momento procesal, dejaron de  existir.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

«(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…»  (T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022,  resalto intencional).  

2.-  Como  colofón, el proveído confutado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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