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STC7621-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7621-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00531-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 5 de abril1, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Cristina Claros Prado contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 2013-00016 (ED 3312).
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «del debido proceso… defensa [y] acceso a la administración de justicia», que estima desconocidos por las autoridades convocadas.
2. Dice ser el titular de los inmuebles identificados con matrículas «370276396 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali… [y] 370-494962 situado en la parcelación La Primavera, Lote No. 28 [sic]» que fueron vinculados al proceso de extinción de dominio «3312 E.D. Bogotá [sic]» mediante Resolución de 13 de diciembre de 2006, proferida por la «Fiscalía unidad Nacional para la extinción de derecho de dominio [sic]» que le fue notificada en debida forma por el ente persecutor estatal; sin embargo, asegura, «no ha sido vinculada a ningún proceso como destinataria de la ley penal, ni se adelanta en [su] contra investigación penal alguna, ni acciones judiciales de ninguna índole, ni tampoco de carácter administrativo [sic]».
Comenta que, aun cuando a través de la «resolución de 18 de abril de 2011 la Fiscalía 16 especializada emitió resolución de improcedencia respecto de [sus] bienes [sic]2», con sentencia de 19 de abril de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá extinguió el derecho de dominio de los bienes indicados en el párrafo precedente, «en contravía de la valoración que… había realizado la Fiscalía».
Aduce que «nunca conoció en debida forma la decisión adoptada» por el juzgado cognoscente habida consideración que, si bien las «citaciones a quien fungía como [su] abogado defensor [sic]» fueron remitidas a «la dirección indicada por el abogado suplente [sic]» aquel «no se enteró de las resultas del proceso [sic]» ni le informó «el trámite, decisiones y actuaciones judiciales en este proceso, ni mucho menos las resultas del mismo, como tampoco la judicatura hizo allí lo propio [sic]», viendo así, cercenada «la oportunidad de interponer en debida forma los recurso de ley, más aún cuando existía expectativa razonable de éxito en la impugnación [sic]» atendiendo la postura del organismo investigador.
Refiere que la decisión de primer grado fue apelada por otras personas vinculadas en el asunto y que, una vez tuvo noticia de lo resuelto por el juzgado cognoscente y estando el asunto en la Sala de Extinción de Dominio para desatar aquellas impugnaciones, solicitó la nulidad «de la notificación [de la sentencia] como quiera que no se [le] había notificado, ni al abogado ni a mi en mi dirección las decisiones de primera instancia [sic]», buscando con ello «se restablecieran los términos para ser oída en recurso de apelación [sic]»
Señala que, mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, «comunicada a mi representada el día 15 de diciembre de 2021 y notificada por edicto el día 11 de enero de 2022 [sic]», la colegiatura acusada «niega la nulidad argumentando que la suscrita al conocer que no se comunicaba con el abogado debió avisar al despacho el cambio de dirección pero que en nada repercutía que se hubiera devuelto el telegrama de notificación al abogado ya que no obraba en el plenario telegrama devuelto y mucho menos que no haya sido notificada de la decisión porque su apoderado tenía amplias facultadas para notificarse en [su] nombre y representación y que por tanto a través de su apoderado acudió al proceso quien representaba sus intereses [sic]».
Alega, por último, que «la mala representación de la suscrita en este asunto, aunado a la falta de citación para notificación que declara la extinción de dominio en primera instancia de [sus] bienes, como la negativa del Honorable Tribunal superior de Bogotá en su sala de extinción de dominio quien niega la petición de nulidad… desconociendo derechos fundamentales… es lo que [la] conlleva a acudir ante este juez constitucional para que se [le] protejan [sus] derechos fundamentales [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «la acción de tutela no comporta una nueva instancia judicial… a fin de revivir términos vencidos y la ejecución de una defensa que estaba en sus manos ejercer, para promover con posterioridad a las oportunidades procesales, actos encaminados a rehabilitar instancias fenecidas, acusando a los operadores judiciales de omitir la debida notificación de la sentencia de primer nivel, cosa que no ocurrió, cundo la misma accionante pasó por alto el deber de ejercer control respecto de la agencia profesional que ella misma designó».
Al margen de lo anterior, advirtió que la decisión a través de la cual desestimó la petición invalidatoria y que se acusa de ser lesiva de los intereses de la gestora, fue producto del «estudio realizado en profundidad y detalladamente» tanto de los argumentos de la interesada como de los elementos de juicio obrantes en el expediente.
2. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso escrutado, resaltó que en ese escenario la gestora formuló una solicitud de nulidad en similares términos a los expuestos en este resguardo, la que fue resuelta desfavorablemente por su superior funcional al encontrar «que hubo descuido de parte de la aquí tutelante en el manejo del proceso».
Por otra parte, dijo que «no existe la menor posibilidad de que la sentencia emitida… pueda calificarse como arbitraria, caprichosa o que permita indicar que se han configurado algunos de los defectos constitutivos de una vía de hecho», pues la misma se soportó «en el material probatorio recaudado, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permitió que se diera una suficiente motivación y argumentación del fallo».
Por tales razones pidió no acceder al resguardo «al no haber cometido la violación ningún derecho fundamental [sic]».
3. El Fiscal Dieciséis Delegado, adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Domino deprecó declarar la inviabilidad de la salvaguarda pues la cuestión planteada en esta oportunidad «quedó resuelt[a] al señalar el Honorable Tribunal Superior de Bogotá… [que] la señora Isabel Cristina Claros Prado… efectivamente acudió al proceso a través de un apoderado quien representaba sus intereses».
4. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. resaltó que las actividades adelantadas para la recuperación física de los bienes materia del proceso de extinción de dominio «se encuentran amparadas por las disposiciones legales vigentes» las cuales le otorgan a esa persona jurídica la administración de los recursos pertenecientes al FRISCO, motivo por el cual solicitó denegar el amparo.
5. Por su parte, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y el asesor jurídico de la Secretaría de Hacienda de Pasto pidieron ser apartados de la presente salvaguarda por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección habida consideración que no existe ningún elemento de juicio que demuestre que las autoridades querelladas hubieren quebrantado algún derecho fundamental de la promotora pues el trámite se surtió con apego al ordenamiento jurídico, al tiempo que «en las decisiones objeto de debate [no] se incurri[ó] en algún tipo de irregularidad», pues la actora «tampoco cumplió la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia».
Advirtió, entonces, que «los argumentos expuestos… en vez de constituir una censura precisa y concreta… [lo que] reflejan [es] su inconformidad con la determinación adoptada… lo que resulta insuficiente para dejar sin efecto dichas decisiones».
Al margen de lo anterior indicó que la solicitud invalidatoria fue debidamente resuelta por la colegiatura ad quem, y que «aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia»..
Inconforme con la anterior determinación, la quejosa la impugnó insistiendo en sus alegaciones iniciales respecto de la «indebida notificación» de la sentencia de extinción de primer grado y la «ausencia de defensa técnica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de la accionante, dentro del proceso 2013-00016 (ED 3312), al no acceder a la solicitud invalidatoria por ella formulada, la que sustentó en la supuesta «indebida notificación» de la sentencia de primera instancia y la «ausencia de defensa técnica».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
3. Solución al caso concreto
Si bien la censora extiende el reclamo a cuestionar las actuaciones surtidas al interior del trámite extintivo referido precedentemente, desde la notificación del fallo de primer grado, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá al fallo de 9 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dado que en dicha providencia se definió la discusión aquí planteada (invalidación de la actuación).
Aclarado lo anterior, la Sala resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por la acá quejosa para solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la sentencia extintiva de primer grado, de cara a las piezas procesales que componen el expediente.
Para tal efecto, el Tribunal, abordó el examen correspondiente de las actividades desarrolladas por las autoridades involucradas en el trámite extintivo, recordando que el inicio de la actuación le fue comunicado a Claros Pardo a través de aviso fijado el 14 de diciembre de 2006 en las entradas de los inmuebles comprometidos, lo que sirvió para que, además de enterarse de la existencia del proceso, designara un profesional del derecho que, a partir de allí, veló por sus intereses, el cual, a través de un suplente informó su dirección para notificaciones.
Asimismo, señaló que el inicio de la etapa de juzgamiento y la emisión del fallo de primer grado fueron comunicados por la célula judicial a través de telegramas remitidos a la ubicación del defensor titular, observando que el resultado de dichas actividades fue positivo.
Ahora bien, como una de las quejas enarboladas por la accionante consistió en que la providencia que puso fin a la instancia no le fue notificada a ella personalmente, advirtió la sala cognoscente que, de conformidad con los artículos 47 y 53 de la Ley 1708 de 2014 tal forma de intimación «podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello», al tiempo que el canon 146 ibidem autoriza la fijación de edicto, en caso de no lograrse agotar aquella.
Frente a dicho reparo advirtió:
«(…) la señora Claros, en calidad de afectada, optó por contar con los servicios de un profesional, lo designó para llevar a término su defensa íntegramente, dotándolo incluso de facultades para notificarse e interponer los recursos que considerara pertinentes, tal como se desprende del poder conferido con el lleno de los requisitos legales… que dio lugar al reconocimiento de personería… el 8 de febrero de 2007. Para los mismos efectos, se nombró un abogado suplente con iguales facultades, que agotó todos los mecanismos en favor de la poderdante, incluso en fase de juzgamiento, profesional que luego de ser también reconocido en el trámite el 25 de enero de 2008, se notificó de las decisiones judiciales, realizó acompañamiento a la afectada en declaración ante la instancia judicial, elevó impulso procesal y solicitud probatoria.
En esa medida, justamente fue la defensa de la señora Claros, quien mediante memorial del 13 de enero de 2009, actualizó ante la instancia judicial los datos de notificación, indicando como nueva ubicación la calle 10, carrera 5, esquina. Oficina 309 en Cali, Valle, a la que han sido remitidas todas las comunicaciones, sin que hasta ahora se reportara novedad alguna por parte del abogado titular, el suplente o la afectada.
Por tanto, que el Juzgado… no remitiera telegrama a su dirección personal resulta irrelevante porque esa no fue la dirección que su defensa aportó para efecto de notificaciones, profesionales a quienes la misma interesada voluntariamente entregó la gestión del asunto (…)»
En punto de la manifestación de la censora, referente a que, como la oficina de su apoderado principal «fue vendida en 2016», las comunicaciones allí remitidas debieron ser devueltas, por lo que «la a quo tenía la obligación de enviar un nuevo telegrama a su residencia, además porque tratándose de uno de los inmuebles comprometidos era una ubicación conocida por el despacho», dijo:
«(…) no obra en el expediente prueba de tal devolución, sin embargo, de existir esta, en nada cambia que, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Extinción de Dominio, es obligado remitir la comunicación escrita a la dirección de notificaciones indicada ante el despacho, si la ubicación se desconoce lo procedente es el emplazamiento. Así, como en este caso, se cuenta con la dirección aportada por la defensa y se remite allí la citación, pero aquella no se cumple y nadie comparece para la correspondiente notificación, esta deberá efectuarse por edicto, acto procesal que se realizó con constancia de fijación en los días 26, 27 y 28 de abril de 2017 y término de ejecutoria, los días 2,3 y 4 de mayo del mismo año.
(…) no es deber del fallador investigar en cuál de las ubicaciones correspondientes a inmuebles comprometidos pueda informarse a la afectada la emisión de la sentencia, además porque los inmuebles inmersos en el trámite extintivo a nombre de un solo titular pueden ser varios y no es deber del juzgado indagar en dónde se encuentra establecida su residencia o remitir telegramas a todas las direcciones que se conozcan con algún vínculo respecto del afectado (…)»
Y sobre la supuesta ausencia de defensa técnica recalcó:
«(…) el derecho al apoderado judicial en los asuntos de extinción de dominio es facultativo, toda vez que el afectado puede acceder al proceso directamente o por intermedio del abogado que designe para su representación, sin que pueda desconocer el poderdante su deber de estar pendiente tanto del trámite judicial como de las actividades que despliegue el profesional del derecho en la actuación procesal. Así las cosas, no es del resorte del juzgado constatar que la relación entre el afectado y su apoderado permanezca clara y constante o que deba advertir circunstancias que no le han sido informadas. Cosa distinta es que en algún momento antes de la sentencia, la afectada hubiera comunicado al juzgado que “perdió el rastro de su abogado” y, en consecuencia, precisara su dirección, que para que este asunto se concreta en uno de los inmuebles en juicio, como en efecto debió haberlo hecho y no lo hizo.
Solo hasta el 4 de julio de 2017, ya estando el proceso bajo estudio por esta sala de decisión, es que la señora Claros informa que no tiene contacto con su apoderado, aduciendo que el inmueble que funcionaba como oficina… fue vendido el 27 de mayo de 2016. Se infiere, entonces, que la afectada tuvo más de un año para revocar el poder, nombrar un nuevo abogado, o simplemente informar lo pertinente al juzgado… y prescindir de los servicios de un profesional, cuestión que es permitida en el trámite extintivo.
(…) Así las cosas, era deber de la señora Claros estar al tanto de la actuación procesal, y si se hallaba ajena a la intervención que pudiera estar ejerciendo su abogado, asió debió informarlo al fallador de primer nivel, pues a la instancia judicial no le es exigible advertir la efectividad de la relación entre el afectado y su apoderado, así como tampoco la continuidad de la dirección de notificaciones aportada por la defensa, máxime cuando fue la misma interesada quien mediante poder especial dotó al profesional de todas las facultades, entre ellas, la de notificarse de las decisiones judiciales.
Evidentemente, lo pretendido por la afectada es revivir una oportunidad procesal que por su descuido ha caducado sin que ella misma o su abogado hubieran intervenido, por tanto, no se accederá a la petición anulatoria (…)»
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales consideraba que no existían las falencias atribuidas por la acá quejosa con las que buscaba invalidar lo actuado.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar de imponer su particular intelección de las normas que gobiernan la extinción del derecho de dominio, por encima de la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación del amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el 2 de junio de 2022.
2 Notificada a su apoderado suplente «el día 29 de abril de 2011 [sic]»