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STC7643-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7643-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00159-02
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Edgardo Robinson Hernández Quintero, Teresa Iglesias de Hernández, Edgardo Javier, Natalia Teresa, Juan David y Ricardo José Hernández Iglesias contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y «presunción de inocencia», que dicen vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicitan que se «declare la cesación de los efectos jurídicos de la providencia de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado…», y la «de 24 de junio de 2021 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso de extinción de dominio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá emitió sentencia el 29 de septiembre de 2017, en la que se declaró la extinción de dominio y traspaso, a través del Frisco, de bienes inmuebles, cuotas y activos de la sociedad comercial Inversiones Hernández Iglesias S. en C.S. y 2 aeronaves, entre otros, decisión adicionada en fallo de 16 de noviembre de 2017, en el sentido de excluir un bien el inmueble 166-053257.
2.2. Tras ser recurrida dicha determinación, el 24 de junio de 2021 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó parcialmente, resolviendo extinguir el dominio del bien 166-053257 y disponer su traspaso al Frisco, revocando los literales i y j del numeral 1º de la sentencia de primer grado y, en su lugar, no declarar la extinción de dominio de las tarjetas de crédito, confirmando lo demás.
2.3. Indicaron los gestores que el Gobierno de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Teresa Iglesias de Hernández en 2002, pues se emitió acusación por concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos y lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos, quien fue capturada ese año y dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
2.4. Señalaron que en el 2003 se formalizó la solicitud de extradición; que se profirió concepto favorable para la misma; que surtido el aludido trámite, el Fiscal Federal del Distrito de Jersey presentó acusación formal criminal; y que ante la justicia norteamericana aquella aceptó cargos y llegó a un acuerdo, imponiéndole la sanción punitiva y concediéndole beneficios jurídicos.
2.5. Sostuvieron que en resolución de 31 de enero de 2006 la Fiscalía 33 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio inicio al trámite de extinción de dominio de Teresa Iglesias de Hernández y su núcleo familiar, decretando medidas cautelares y la suspensión del poder dispositivo de los bienes de aquellos.
2.6. Refirieron que por la apreciación subjetiva y arbitraria de la Fiscalía resultaron afectados los bienes del cónyuge, hijos y padres, además de los socios de la empresa, sin que hubiese elementos para respaldar esa medida.
2.7. Aseveraron que existían errores en la valoración de las pruebas periciales y en la tipificación de la causal de extinción de dominio; que se desconocieron las normas tributarias y comerciales en relación con la valoración de activos y su carácter vinculante; que una persona no comerciante no se encontraba obligada a llevar la contabilidad; y que se realizó una apreciación subjetiva por el fallador.
2.8. Afirmaron que se transgredieron los principios de legalidad y congruencia; que se concluyó equivocadamente que existieron incrementos patrimoniales injustificados que no eran reales; que se constituyó la persona jurídica de conformidad con la ley, su actividad comercial se desenvolvía dentro del marco jurídico permitido; y que se arribó a conclusiones erradas.
2.9. Manifestaron que se transgredió la igualdad, pues eran ciudadanos que se desenvolvían en el marco legal y por ser parte del núcleo familiar de Teresa Iglesias de Hernández sus derechos se veían gravemente afectados; que la Fiscalía no contaba con legitimación para vincular a los familiares; y que no podía presumirse que por haberse adelantado en el pasado una investigación penal en contra de Teresa Iglesias y Edgardo Robinson Hernández por enriquecimiento ilícito, que fue archivada por falta de elementos probatorios que acreditaran la configuración del tipo penal, toda la familia fuera participe de la misma.
2.10. Agregaron que la sociedad aportó su información contable, pero se erró gravemente al considerar que procedía la acción respecto de esta; que se incurrió en una vía de hecho; que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y de violación de la Constitución; y que se desconoció el precedente y las normas aplicables.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las providencias emitidas no eran caprichosas; que no se configuraron los defectos constitutivos de vías de hecho, pues las decisiones estuvieron soportadas en el material probatorio recaudado y contaron con suficiente motivación; que los accionantes no lograron demostrar que se hubiese incurrido en un yerro manifiesto, sino que insistían en argumentos con los que mostraban su desacuerdo con lo resuelto; que la tutela no era una tercera instancia, para revivir términos e insistir temas objeto de estudio; y que no se vulneró derecho fundamental alguno.
2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que las premisas fácticas que sustentaban la tutela fueron postuladas y debatidas en el proceso censurado, en donde se concluyó que se estructuró la causal contenida en el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 para proceder a la extinción de dominio; que se alegaba que existían errores de valoración en las pruebas periciales, en la tipificación de la causal de extinción de dominio y en el desconocimiento de normas tributarias, sin embargo, se desconocía que la sentencia abordó todos los tópicos con fundamento en la pluralidad de prueba documental recaudada de cada uno de los interesados; que no se configuraba ninguno de los requisitos de procedencia del resguardo; y que la tutela no era una tercera instancia, ni una vía alternativa. Remitió el fallo criticado.
3. La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio adujo que el proceso se surtió en sus debidas instancias, en uso de los recursos de ley, permitiéndole a los afectados que ejercieran los medios de defensa para controvertir las decisiones judiciales; que la revisión de los fallos atentaría contra la firmeza de las providencias y la seguridad jurídica.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que su intervención en los procesos de extinción de dominio no implicaba facultad decisoria ni injerencia en las determinaciones que se adoptaran; que intervino en el trámite en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable; que no advertía decisión judicial arbitraria alguna en cuanto a las pruebas ordenadas, denegadas y practicadas, pues las providencias adoptadas estuvieron ajustadas a derecho; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional, pues no transgredió los derechos fundamentales invocados ni se encontraba facultado para hacer efectivas las pretensiones deprecadas.
5. La Sociedad de Activos Especiales SAE sostuvo que la sentencia de segunda instancia se encontraba en firme e hizo tránsito a cosa juzgada; que este trámite no estaba instituido para suplir las instancias judiciales; que el fallo que transfirió el dominio a favor de la Nación fue emitido dentro de la legalidad; que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y que hasta que no contara con las piezas procesales completas no sería posible activar el proceso de estudio o gestión para el cumplimiento.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que no se configuró o incurrió en vía de hecho; que no advertía elemento de juicio que demostrara que se hubiere incurrido en irregularidad alguna; que la parte actora no cumplió con su carga procesal de establecer en que consistieron las presuntas deficiencias de la sentencia cuestionada, la que no podía considerarse, per se atentatoria de las garantías fundamentales, pues obedecía al estudio o análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia; que sus argumentos reflejaban su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resultaba insuficiente; que la tutela no reemplazaba los procedimientos ordinarios; y que no contaba con elementos de juicio para concluir que se configuraba un perjuicio irremediable.
Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se desconocía el precedente constitucional vinculante, pues se desatendió la aplicación de los requisitos especiales de procedencia; que los errores cometidos por el fallador de primer grado distorsionaron el curso del proceso y afectaron gravemente la consecución de la verdad; que el juez de tutela se equivocaba en la valoración probatoria y en la conclusión de que el análisis de los reproches presentados le correspondía al juez natural, pues era un juicio ya concluido; y que se les impedía el acceso a un medio efectivo de protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 24 de junio de 2021, tras hacer referencia a los reproches generales formulados, indicó sobre los hechos acreditados que:
…como elementos conocidos y acreditados en esta actuación se tiene lo siguiente: i) Se conoció que en contra de Edgardo Robinson Hernández Quintero y Teresa Iglesias de Hernández en el pasado se adelantó investigación por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares con ocasión de una denuncia bajo reserva de identidad en la que se advertía tener conocimiento de actividades de Lavado de Activos producto de la venta de drogas controladas, trámite que, como obra en el plenario terminó con la preclusión de la investigación; ii) obra acuerdo de culpabilidad suscrito por la última de las mencionadas con la Justicia Norteamericana en 2003, en el que aceptó haber estado incursa en delito de Lavado de Activos en o alrededor de 1999 a 2000, conforme las evidencias que en su momento tenían las autoridades extranjeras, y; iii) se identificaron incrementos patrimoniales por justificar con base en dictámenes oficiales, y no acreditación del origen de recursos para acceder a bienes, premisa esta última que se analizará a fondo respecto al patrimonio de cada uno de los afectados.
De lo anterior se puede inferir que las actividades ilícitas de la señora Teresa Iglesias de Hernández no se circunscriben estrictamente al lapso comprendido entre febrero de 1999 y enero de 2000, sino que existen situaciones que indican que esa actividad inició con anterioridad, por manera que la Fiscalía podía dirigir la acción respecto de bienes adquiridos por aquella antes de esa fecha como también respecto de las personas de su circulo de confianza cuyos bienes resultaron afectados, premisa que sustenta la estructuración del supuesto fáctico de la causal contenida en el No. 2 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 para proceder a la extinción del derecho de dominio, esto es, que el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita…
A continuación, se pronunció frente a los recursos de apelación impetrados y a los bienes involucrados en el proceso, señalando que:
…Las conclusiones de las pericias oficiales practicadas respecto del patrimonio del señor Edgardo Javier Hernández Iglesias evidencian que a más que presentó incrementos patrimoniales por justificar en el lapso objeto de dictamen, en relación con el concreto negocio de compra del inmueble afectado no explicó el origen del dinero para acceder al mismo, no concuerda la información suministrada en las declaraciones de renta con esa tradición, no logró demostrar los montos entregados por cada uno de los compradores, como tampoco el real ingreso del regalo que al parecer una familiar efectuó a su cónyuge para aportar al pago del precio, como que el crédito que dijo contraer para reunir el monto total de la negociación no se corresponde con la fecha de celebración de la misma…
Y es que, correspondía a los afectados, en ejercicio del principio de carga dinámica de la prueba que campea en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, allegar elementos de convicción pertinentes para demostrar el origen del dinero con que adquirieron el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050N-20208690, y aclarar todos los aspectos de especial relevancia entorno a la compraventa, así como que los incrementos patrimoniales detectados en la pericia oficial obedecían de manera exclusiva a labores revestidas de legalidad, y no de manera indirecta de las actividades de Lavado de Activos producto del narcotráfico por el que fue condenada Teresa Iglesias de Hernández. Al respecto la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 señaló…
Es verdad, que ante el Juzgado de Primera Instancia se presentó una cronología financiera por parte del contador Eduardo Pérez, con la pretensión de justificar los aumentos no explicados; sin embargo, esa información fue fragmentaria ya que no en todos los periodos se anexaron los anexos explicativos del patrimonio conforme los datos registrados en las declaraciones de renta, como el caso del año gravable 1992 o el de 1996 (año en que se adquirió el bien objeto de la acción), aunado que presenta inconsistencias que le restan capacidad demostrativa como por ejemplo…, error que al tratarse de un análisis que comporta precisión al tratarse de cifras concretas y operaciones lógicas, no es útil para controvertir las conclusiones del dictamen.
Es por lo anterior, que el argumento de la Fiscalía y replicado por la primera instancia, en el sentido que Edgardo Javier tendría para la época de la compra tan sólo 24 años de edad, no es el único aspecto tenido en cuenta para proceder a la acción de extinción del derecho de dominio, pues existe la prueba indicativa de incrementos patrimoniales por justificar y la falta de explicación del dinero con el que se efectuó la adquisición, que junto con los aspectos desvelados en este acápite permiten acoger la decisión del Juzgado de primera instancia a este respecto.
Así las cosas, la Sala confirmará la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050N- 20208690 ubicado en la ciudad de Bogotá, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de EDGARDO JAVIER HERNÁNDEZ IGLESIAS y HAIDDY YADIRA BARRIOS CUELLAR.
A su vez, precisó que:
…En el caso que ocupa la atención de la Sala, y de la revisión de los documentos previamente señalados, emerge que ninguno de ellos tiene capacidad suasoria para acreditar el origen de los dineros para acceder al Lote 4 Condominio Granjas de la Balsa ubicado en Chía Cundinamarca, pues si se afirma que el capital destinado para la compra corresponde al trabajo mancomunado del matrimonio conformado por Teresa Iglesias y Edgardo Robinson Hernández Quintero, y de esa manera justificar la posibilidad de recursos en 1997 para sufragar la compra al año siguiente, así debía reflejarse en los documentos tributarios del ejercicio de 1998.
Opuesto a lo mencionado, de conformidad con el anexo explicativo del patrimonio del año gravable 1998, se advierte que el activo fue declarado en un 100% por la afectada, significando probatoriamente ello que contrario a lo que se pretendió oponer aquél fue adquirido exclusivamente con dineros en poder de Teresa Iglesias.
Todo lo anterior, se aúna a la circunstancia cierta y debidamente acreditada consistente en que Teresa Iglesias de Hernández aceptó su culpabilidad ante la justicia Norteamericana en la comisión del delito de Lavado de Activos de dineros producto del narcotráfico.
Así las cosas, la Sala confirmará la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-83478744 ubicado en Chía Cundinamarca, cuya titularidad se halla inscrita a nombre de Teresa Iglesias de Hernández, como también los saldos de la cuenta corriente No. 242-004466-7 del Banco de Occidente de Bogotá a nombre de aquélla, en tanto esa decisión no fue objeto de recurso permaneciendo incólume la decisión de primera instancia y por virtud del principio de limitación que rige el recurso de apelación.
Y puntualizó, que:
…se sustentó cómo la experiencia enseña que en tratándose de delitos como el aceptado por la prenombrada, esto es, Lavado de Activos de ganancias procedentes de la venta de narcóticos, los sujetos se valen de operaciones tendientes a desviar las investigaciones adelantadas por las autoridades para el rastreo de los dineros de origen espurio, siendo una de esas tipologías la de valerse de personas naturales y jurídicas, que pueden participar con conocimiento de las operaciones, esto explica que se vinculara a la actuación la sociedad Inversiones Hernández Iglesias S en C S, de la que Teresa Iglesias fue socia fundadora, pero que posteriormente cambió se estructura societaria para radicar exclusivamente en los familiares señalados en precedencia.
En relación con los incrementos patrimoniales por justificar que tuvo la sociedad, señala que fueron explicados año por año con documentos y libros contables, especialmente porque los aumentos obedecían a valorizaciones de activos de las que dan cuenta las cronologías para sustentar actividades lícitas por más de 40 años, además, que la sociedad en comandita por su naturaleza corresponde a las de familia “en donde los padres, como socios gestores, la conforman para que sus hijos, como socios comanditarios empiecen a forjar a través de la participación en la sociedad, su patrimonio”…
Al respecto, contrastada la conclusión del contador que elaboró el estudio privado, con la prueba documental que reposa en el plenario, acompasado de los anexos explicativos a las declaraciones de renta, se anticipa no tiene la capacidad suasoria suficiente para remover las conclusiones presentadas en la prueba pericial oficial…
Lo anterior evidencia que se tomaron indistintamente negocios jurídicos para explicar las conclusiones de la pericia, sin que los valores de los mismos guarden correspondencia con la prueba documental que obra en el plenario. Ahora, adviértase que al conocerse el dictamen inicial, la representación del afectado atribuyó el incremento patrimonial a la posible valorización comercial de los activos, sin embargo, esa hipótesis tampoco fue debidamente sustentada, aunado que resulta llamativo el cambio de estrategia defensiva, máxime que se trata de un estudio patrimonial que se compone de montos puntuales y cuentas precisas que así debían ser justificadas frente al reporte tributario presentado por el afectado de cuya comparación patrimonial se evidenciaron las irregularidades ya conocidas.
Por manera que, contrario a lo que sostiene la defensa no es posible afirmar que el capital de Inversiones Hernández Iglesias, se corresponda o pueda ser explicado a partir del patrimonio de Edgardo Robinson Hernández Quintero, pues esta persona, si bien es cierto acreditó que ejercía la actividad de piloto, labor de la que resultó pensionado y algunas horas de vuelo, no justificó el incremento patrimonial detectado en el dictamen contable, aunado que entre 1995 y 1997 presentó en dos de sus cuentas depósitos significativos… respecto de los cuales no es clara su fuente según el perito quien además revisó los documentos allegados por la oposición.
Y respecto de lo último, válida resulta la comparación de tales cifras con el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para esos años…, ejercicio a partir del cual emerge que no se trata de cifras aisladas o insignificantes, sino montos que en virtud del principio de carga dinámica de la prueba requerían suficiente y soportada explicación…
En relación con las declaraciones de renta, no pueden tomarse junto con las copias de libros como prueba suficiente para demostrar la actividad de la Sociedad, ya que en materia contable existe una amplia normatividad que no sólo reglamenta los principios que la orientan sino también las exigencias para llevarla, pues a través de ella se asegura la confiabilidad de las operaciones de las personas naturales o jurídicas como que también permite el ejercicio de los respectivos controles con el fin de evitar no sólo evasiones fiscales, sino también detectar la comisión de conductas punibles…
Por manera que no es suficiente con que se diga que se acogieron determinados conceptos, normas o cuentas para efectos de justificar los aumentos no explicados, sino que es menester, en virtud del principio de carga dinámica de la prueba, que la parte que pretende oponer una tesis allegue los elementos de convicción pertinentes y necesarios para su acreditación, pues sólo de esta manera es posible para la Colegiatura reconstruir las operaciones del caso y efectuar la labor de corroboración, todo así, permanecen incólumes los resultados presentados en el informe No. 485 de 22 de septiembre de 2009, suscrito por un funcionario del Área de Análisis Financiero del D.A.S.62
En el proceso no se explicó por parte de los opositores que los aumentos patrimoniales por justificar en cabeza del socio gestor obedecieran a una actividad lícita, tampoco que la dedicación comercial que presuntamente desarrolló la sociedad le representara capacidad económica suficiente para adquirir bienes, no obran pruebas pertinentes y conducentes que justifiquen los valores registrados en los documentos tributarios y contables, aunado que se presentaron inconsistencias graves en las cronologías contables allegadas a manera de oposición que permiten impartir confirmación a la decisión de primera instancia en el sentido de extinguir el derecho de dominio de las 18.000 cuotas del capital social que los señores Edgardo Robinson Hernández Quintero -3000-, Edgardo Javier Hernández Iglesias -4500-, Natalia Teresa Hernández Iglesias (menor de edad) -3000-, Ricardo José Hernández Iglesias (menor de edad) -3000- y Juan David Hernández Iglesias -con 4500 cuotas-, tienen en la Sociedad Inversiones Hernández Iglesias S en C.S…
Y, tras concluir que confirmaría también la extinción del bien de matrícula No. 050N-20078218 y dos aeronaves, procedió, en el grado jurisdiccional de consulta, a examinar la decisión de no extinguir el dominio del inmueble No. 166-0053257, adujo después de referirse a los medios de convicción, entre otras cosas, que:
….Lo anterior evidencia toda una ingeniera consistente en la creación de una persona jurídica, celebración de negocios de compraventas, aportes efectuados por menores de edad para la época de constitución de la misma etc, y así lograr la movilización de activos y distraer de esto modo la atención de las autoridades, cuestión que ocurrió con pluralidad de bienes, incluido aquel que es objeto de pronunciamiento, pues si bien es cierto, se constató que Inversiones tendría recursos inmediatos para acceder a los Lotes 4 y 5 a principios de 1993 tomando fuente en lo percibido por la venta de dos activos, también lo es que respecto de éstos no se acreditó el origen del dinero de compra acorde con actividades legales.
Por manera que el Tribunal revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobilairia No. 166-0053257…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS