STC7655 2022

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STC7655-2022

        

Magistrada  ponente  

 STC7655-2022  

Radicación  nº 11001–22–03–000–2022–00986-01  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Praco  Didacol S.A.S. le  instauró a la  Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales (Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad  Industrial), extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo -2018-343526.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado,  exigió la protección de los derechos al «SECRETO  PROFESIONAL, DEBIDO PROCESO y DEFENSA»,  para que se ordenara de manera principal a la dependencia acusada «la  destrucción de toda la información y documentos  protegidos por secreto profesional que se encuentran en los discos  duros SEAGATE Serial NAAE59KK y NAAD0N7X, junto a cualquier otra  copia, mediante la aplicación de los siguientes vectores de  exclusión, correspondientes a los correos electrónicos  de los abogados externos de PRACO: (i) jschomberger@bu.com.co, (ii)  savelandia@bu.com.co, (iii) juanpablo.bonilla@phrlegal.com, (iv)  alejandro.casas@phrlegal.com, (v) BRIGARD URRUTIA y (vi) POSSE  HERRERA RUIZ»  y «de  los abogados internos de PRACO: (i) mario.dominguez@inchcape.com.co,  (ii) mike.bowers@inchcape.com y (iii) rodrigo.schmidt@inchcape.cl.»  o, en subsidio, «destruir  la totalidad de los documentos comprendidos en el Anexo No. 5 del  presente memorial, en atención a que éstos contienen  información protegida por el secreto profesional y de carácter  comercial y sensible».  

En  compendio adujo que Premier Motor Group Colombia S.A.S. solicitó  la práctica de una «inspección  judicial»  con exhibición de documentos (computadores  y teléfonos móviles de Pedro Mejía, Verónica  Borrero Anzola y Carlos Adriana Flórez Cubides),  como prueba extraprocesal, en las instalaciones de Praco Didacol  S.A.S. (26 dic. 2018).  

Indicó  que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia  de Industria y Comercio, mediante proveído del 10 de enero de  2019, accedió a lo pedido, decisión que recurrió  en reposición, al considerar que su realización  implicaría «el  acceso ilimitado a información y documentos de PRACO que  ostentan el carácter de información privada, reservada  y sensible»,  remedio que fue resuelto  el 28 de mayo siguiente, accediendo a delimitar el alcance de los  reportes a examinar.  

Refirió  que promovió incidente de oposición a la diligencia, el  cual fue negado en providencia del 31 de julio de ese mismo año,  por lo que esta se llevó a cabo el 29 de octubre posterior,  con el acompañamiento del perito técnico designado por  la peticionaria.  

Contó  que deprecó, en lo que atañe a los datos recopilados,  el empleo de «vectores  de búsqueda combinados»,  así como «que  algunos de los vectores que constituían correos electrónicos  no fueran aplicados en los buzones de esos mismos correos, pues  implicarían la inclusión de toda la información  que contenían» (24  dic. 2019),  rogativa que fue atendida por la autoridad criticada por «Auto  No. 66646 de 2020»,  en el que ordenó al experto «aplicar  una serie de vectores de búsqueda sobre la información  recaudada…, a efectos de seleccionar únicamente aquella  que tuviera conexión con el objeto de la prueba».  

Relató  que el 12 de abril de 2021, el técnico puso a disposición  de la entidad «el  disco duro SEAGATE NAAE59KK»,  el  cual contiene «357.158  archivos»,  los cuales le fueron dados en traslado durante 10 días, «a  efectos de solicitar la exclusión de documentos que estuvieran  protegidos y/o, fueran confidenciales o sensibles»,  lo cual hizo advirtiendo que la revisión del aparato «no  había sido exhaustiva»,  pues resultaba «imposible  físicamente»  por la cantidad de registros que contiene.  

Manifestó  que en dictamen del 9 de febrero de 2022, la oficina acusada mandó  excluir los instrumentos  «identificados  por PRACO»,  pero «negó  la solicitud… de aplicar vectores de exclusión por  considerarla extemporánea»,  determinación  que no varió pese a controvertirla, ya que fue ratificada el  pasado 10 de mayo, con el agravante que se fijó para «el  próximo 20 de mayo de 2022 a las 8:00am.»,  la entrega de la «copia  del disco duro a PREMIER»,  situación que «configura  un riesgo inminente de vulneración de [sus]  derechos fundamentales».  

2.-  La  Coordinadora  del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de  Industria y Comercio instó negar el amparo, porque «no  vulneró ningún derecho o garantía fundamental de  la accionante»,  amén que «la  información que reposa actualmente en el disco duro y su  respectiva copia se encuentra depurada conforme a las determinaciones  tomadas de manera conjunta por las partes y esta Entidad».  

Premier  Motor Group Colombia S.A.S.  se opuso al éxito del auxilio, por cuanto que los parámetros  para la desaparición de los reportes, se hizo conforme lo  direccionó la SIC, según el acuerdo entre los  justiciables; sin embargo, extemporáneamente, la tutelante  pretende se tengan en cuenta «nuevos  vectores de exclusión»,  sin demostrar los elementos que configuran el «secreto  profesional»  alegado, siendo evidente que su propósito es el de «entorpecer  y dilatar»  el  curso normal de la actuación.  

Bayron  José Prieto Castellano, auxiliar de la justicia dentro de la  actuación 18-0343526, indicó que ejerció su  labor con apego a la ética de su profesión, acatando  las órdenes expedidas por la SIC.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por  la razonabilidad de las directrices cuestionadas, ya que a la  gestora, «al  interior de la actuación, se le otorgó la oportunidad  para reseñar la información que, en su concepto, debía  ser descartada del objeto de la prueba, siendo dable que, en el auto  del 9 de febrero del año en curso, se rechazara por  extemporánea la nueva solicitud que, en ese sentido se formuló  con respecto a los vectores de exclusión, aspecto definido  desde el auto 66646 del 6 de agosto de 2020».  

Agregó,  frente al pedimento secundario de destruir «la  totalidad de los documentos que se relacionan en el “anexo No.  5”»,  que «no  es está la vía idónea para lograr ese cometido,  dado que es un asunto que le corresponde determinar a la convocada  quien, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es la llamada  a dirimir la procedencia de tal petición de cara al objeto de  la prueba extraprocesal».  

Finalmente,  acotó que «cualquier  pronunciamiento en torno a la entrega de la información  materia de la prueba extraprocesal sería inane, pues en  últimas, esa diligencia ya se verificó el 20 de mayo  pasado, como consta en el acta respectiva».  

2.-  Impugnó  la querellante, esgrimiendo que la postulación de  aplicación de los «vectores  de exclusión»  sí fue exteriorizada oportunamente, dado que en la audiencia  del 20 de diciembre de 2019 solo se habló de allegar un  memorial con una lista de «vectores  de búsqueda/investigación»,  los cuales una vez fueron usados arrojaron unos «Archivos  Resultantes»,  a los que entonces se determinó, después de haber sido  puestos en conocimiento de ella en diciembre de 2021, someterlos al  escrutinio de aquellos aditamentos de supresión, aunado a que  los «discos  duros»  efectivamente «cuentan  con archivos sujetos a la garantía constitucional del secreto  profesional»,  de ahí que no se trata de una mera afirmación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación esbozada  por Praco  Didacol S.A.S.,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado,  pero por las razones que pasan a exponerse.  

1.1.-  La precursora pretende con el presente ruego, principalmente, que se  dictamine «la  destrucción de toda la información y documentos  protegidos por secreto profesional que se encuentran en los discos  duros SEAGATE Serial NAAE59KK y NAAD0N7X, junto a cualquier otra  copia»,  con  sujeción a la utilización de unos «vectores  de exclusión»  correspondientes  a «los  correos electrónicos de los abogados externos de PRACO: (i)  jschomberger@bu.com.co, (ii) savelandia@bu.com.co, (iii)  juanpablo.bonilla@phrlegal.com, (iv) alejandro.casas@phrlegal.com,  (v) BRIGARD URRUTIA y (vi) POSSE HERRERA RUIZ» y  «de  los abogados internos de PRACO: (i) mario.dominguez@inchcape.com.co,  (ii) mike.bowers@inchcape.com y (iii) rodrigo.schmidt@inchcape.cl.»,  antes de que esa «información»  llegue a manos de Premier  Motor Group Colombia S.A.S., toda vez que «se  revelará de manera irremediable información sujeta y  protegida por secreto profesional».  

No  obstante, en lo que toca con «el  disco duro SEAGATE Serial NAAE59KK»,  es  indudable que aflora  una «ausencia  actual de objeto»  por hecho  consumado  y, por ende, la imposibilidad de hacer «pronunciamiento»  alguno sobre el particular.  

En  efecto, según se puede corroborar de las piezas adosadas al  dossier,  el 20 de mayo de 2022, «la  secretaria del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad  Industrial procedió a entregar una (1) unidad de  almacenamiento consistente en un Disco duro de marca Seagate de 4TB  al doctor JULIO CESAR CASTAÑEDA ACOSTA, (…) apoderado  de  Premier  Motor Group Colombia S.A.S.»  (Archivo  consecutivo 132.pdf., expediente digital remitido),  lo que evidencia que la «actuación»  que se pretendía evitar se cumplió,  sobre la  cual, entonces, no es posible proveer.  

Respecto  de dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que, «(…)  ante  un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, impide “una eventual procedencia de la acción de  tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción  u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de  1994 y T-612 de 2008)”»  (STC,  21 nov. 2013, rad. 2013-00107-02, citada en la STC6805-2021  y STC11339-2021).  

En lo  que refiere al  «disco  duro SEAGATE Serial NAAD0N7X»,  el socorro no satisface el presupuesto de la «subsidiariedad»,  propio de este mecanismo excepcional, comoquiera que Praco  Didacol S.A.S.  no ha planteado a  la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, la discusión que pretende zanjar a través  de esta senda constitucional.  

Lo  anterior, porque la «petición»  de usar «vectores  de exclusión»  para borrar «información»  secreta de la compañía, solo la entabló la  sedicente en relación con aquél otro «módulo  de almacenamiento de datos»,  cuando descorrió el «traslado»  que le hiciera dicha delegada en «Auto  No. 136033 del 8 de noviembre de 2021»  (Archivo  SOLICITUD EXCLUSIÓN DE DOCUMENTOS.pdf., ibídem),  tal y como lo narró ésta en el libelo inaugural,  de  tal suerte que, cualquier declaración significaría una  injerencia impropia de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y  STC5391-2022, entre otras).  

1.2.-  Ese desenlace también se predica de la súplica  subsidiaria, atinente a que se sentencie  «destruir  la totalidad de los documentos comprendidos en el Anexo No. 5»  del pliego tutelar, puesto que, como bien lo destacó el a  quo,  esa materia tampoco ha sido argüida ante la funcionaria  instructora de la prueba extraprocesal anticipada implorada por  Premier Motor Group Colombia S.A.S.  

2.-  Como  colofón, se respaldará el fallo confutado, según  se anticipó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las reflexiones dadas en este proveimiento.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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