STC7665 2022

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STC7665-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7665-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00245-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 17 de febrero de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Diego  Alfredo Zambrano Garrido «en  representación de Cristalería Peldar S.A.»,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta misma ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las  partes e intervinientes  en el ordinario laboral n°  2011-00388.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, quien  afirma representar a  Cristalería  Peldar S.A.,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, «defensa  y contradicción»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  Miguel  Antonio Montaño Poveda  promovió demanda contra la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones, en procura de obtener «la  [prestación]  especial de vejez (…) toda vez que había laborado por  más de 34 años en CRISTALERÍA PELDAR S.A.,  empresa donde, según argumenta, estuvo expuesto a los efectos,  presuntamente cancerígenos, generados por los materiales con  que allí se trabajan para la fabricación de artículos  de vidrio»,  la cual conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del  Circuito de Bogotá, que acogió las pretensiones.  

Decisión  que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta misma ciudad. Posteriormente en sede  extraordinaria, la homóloga  de Casación Laboral de  Descongestión n.° 3, casó  lo resuelto por el ad  quem y  en consecuencia concedió la pensión al demandante.  

Expuso  el gestor que, Cristalería Peldar S.A., debió ser  vinculada a la litis, por la «relación  jurídica laboral con el beneficiario y por derivar [la  sentencia, en] una  obligación de pago sin haber podido ejercer su derecho de  contradicción»,  razón por la cual, dicha empresa interpuso incidente de  nulidad «para  que se dejara sin efecto la totalidad de la actuación»,  el cual fue  rechazado de plano por el despacho de conocimiento.  

Inconforme,  la sociedad que el libelista dice agenciar impetro reposición  y apelación, defensas despachadas de manera desfavorable,  porque «no  se estaría frente a un litisconsorte necesario sino  facultativo, pues el actor no pretendió el pago de los aportes  adicionales sino el de una pensión especial de vejez. Anotó  además la Sala que, sería el ISS (hoy Colpensiones) el  que tendría que adelantar las acciones de cobro por los  aportes adicionales, bien por la vía administrativa o  judicial».  

3.        Pretende,  que se decrete «la  NULIDAD de las [determinaciones]  de fechas 20 de febrero de 2019 y 31 de agosto de 2020 proferidas por  [los  estrados convocados]. (…) y,  consecuencialmente, la NULIDAD de todo lo actuado dentro del (…)  ordinario  laboral».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  realizó un recuento de la providencia proferida e indicó  que, «no  pudo incurrir esta Sala en violación y no es procedente su  alegación en esta acción constitucional residual,  máxime, cuando resolvió el recurso extraordinario (…),  dentro del marco de su competencia y ajustada en todo al debido  proceso».  

2.        El  Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá,  expuso que «[e]n  el caso concreto, el despacho dio trámite al [asunto],  sin que se hubiera impuesto condena a la accionante (…), como se  aprecia en la parte resolutiva de las sentencias proferidas, y como  se analizó al resolver el incidente de nulidad tanto por parte  de esta sede judicial como por parte del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá».  Agregó  que «nótese  como en  momento alguno ésta Sede Judicial incurrió en alguna de  las causales genéricas, defecto, violación,  desconocimiento o error, menos aún puede decirse que en el  caso en comento se encuentren los requisitos de procedencia de la  acción de tutela».  

3.        Quien  manifestó ser el apoderado de Miguel Antonio Montaño  Poveda arguyó que «ya  existe una sentencia que debidamente ejecutoriada produce los efectos  de cosa juzgada, y a partir de dicho hecho, es imposible volver a  estudiar y a polemizar sobre una situación que ya ha sido  definida, la cual produjo unos efectos jurídicos, y contrario  a dicha situación implicaría predicar un notorio  desconocimiento de la estabilidad y seguridad jurídica».  

En  relación con los «extremos  legítimamente llamados a responder en el presente asunto»  explicó  que «la  institución aseguradora para el reconocimiento de pensiones  especiales de jubilación (…) [es  el]  ISS (hoy COLPENSIONES) (…) no siendo resorte del empleador en  ningún caso, máxime que en el presente caso se  demuestra la afiliación, como único requisito para el  establecimiento de un nexo causal de responsabilidad».  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., relievó  que «el  [juicio]  de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó  al mismo, y que en atención al tema de debate se efectuó  la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a COLPENSIONES el  día 14 de enero de 2013, conforme a lo preceptuado en el art.  60 del CPC y en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012».  

5.        La  Procuradora Veintiséis Judicial II Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social, solicitó la desvinculación de dicha  entidad, toda vez que la misma «no  ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses  del accionante y, en consecuencia, no es la entidad llamada a  concurrir a la protección de los derechos cuya protección  se invoca, dado que no está dentro de sus potestades decidir  sobre los derechos (…) presuntamente vulnerados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  decisión hoy censura por vía de tutela, no es  arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de derechos  fundamentales, pues resulta evidente que a través de la acción  constitucional el accionante pretende continuar debatiendo sus  argumentos a través de esta vía constitucional, los que  ya fueron analizados por el juez natural, sin que se vislumbre  trasgresión de derechos fundamentales».  

La  impetró el solicitante, para insistir en su pretensión,  resaltando que «[c]ontrario  a lo manifestado por la H. Sala de Casación Penal (…),  no cabe duda de que la omisión en la que incurrieron el  Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala (…) Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá D.C., (…) generó una flagrante violación  a los derechos fundamentales. (…) [E]s  inminente que, (…) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  ejerza las acciones contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. tendientes  a obtener el pago de los aportes adicionales con los cuales se  financiarán la [prestación]  especial reconocida, pues, como es apenas lógico, mi  representada fungió como empleadora del pensionado y es ella  la llamada a responder por los mencionados aportes (…)  configurándose así el perjuicio para mi representada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  inicialmente, si el actor está facultado para interponer la  presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si  las  autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral (rad.  2011-00388),  por  cuanto (i)  la  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  querellada casó el fallo del ad  quem y  en sede de instancia ratificó el reconocimiento pensional, y  (ii)  los estrados de instancia rechazaron la nulidad  propuesta por Cristalería Peldar S.A., supuestamente en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.          Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin  perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al  mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de  ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

Sobre  el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de  1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De  esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción  directamente o a través de otra, cuando ésta no es  representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en  la ley, al  abogado que la ejerce «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al togado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Además  de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas  oportunidades ha sostenido, que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando la salvaguarda  se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico [proceso]  judicial,  la legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en  STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al asunto, se advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista  carece de poder especial para  actuar en este caso y en tal virtud ninguna  decisión de fondo puede adoptarse.  

En  este orden, observa  la Sala que, Diego Alfredo Zambrano Garrido afirma ser el abogado de  Cristalería Peldar S.A., y para tal efecto, adjunta a las  presentes diligencias, el certificado de existencia y representación  donde consta el mandato general otorgado por la referida sociedad,  por medio del cual le confiere facultades para que en su nombre pueda  conciliar o transigir, asistir a citaciones, absolver  interrogatorios, entre  otras.  

Sin  embargo, no allega el poder específico para promover el  presente mecanismo supralegal, puesto que el previamente  referenciado, no puede reputarse como especial para acudir al  resguardo constitucional habida consideración que no fue  extendido para formular la acción, lo que significa que carece  de postulación para actuar en este asunto.  

En  dicho sentido, tratándose del ruego tuitivo, en que se actúe  por conducto de apoderado, el criterio que ha sostenido  la jurisprudencia constitucional es:  

«Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este  sentido (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»  (CC,  sent. T-975 de 2005).  

4.        Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas, se confirmará la  inviabilidad de la salvaguarda, toda vez que  el solicitante  no aportó poder especial que lo faculte para promover el  presente trámite en representación de Cristalería  Peldar S.A.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de mayo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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