STC7851 2022

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STC7851-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC7851-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01008-01  

(Aprobado en Sesión de  veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Óscar Díaz Aguas le  instauró a la Sala  de Descongestión n° 3 de Casación Laboral.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, invocó La protección  de los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «especial  protección por parte del Estado», «irrenunciabilidad  de beneficios mínimos establecidos en normas laborales»,  «situación más favorable al trabajador en caso de  duda en la aplicación e interpretación de las fuentes  formales de derecho», «primacía de la realidad  sobre las formalidades», «primacía del derecho  sustancial sobre el formal» y  «libre  desarrollo de la personalidad», para  que se ordenara «dejar  sin efectos con fines de corrección, la sentencia de segunda  instancia proferida el trece (13) de septiembre de 2019»  dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  y  ordenarle:  

«(…)  que  dentro de los 15 días siguientes a la notificación del  fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO (…)  incluyendo  en la parte resolutiva  (…) la  CONDENA a las empresas demandadas a reintegrar a su trabajo al  demandante, OSCAR DÍAZ AGUAS, a un cargo igual o superior en  la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., o que se condene al  sucesor procesal de EDASABA E.S.P., el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA,  a pagar la orden de reintegro, que conforme a la ficción  jurídica que implica, el trabajador oficial nunca fue separado  de su cargo y, en tal medida, las consecuencias salariales y  prestacionales propias de este contrato se mantienen vigentes y, por  tanto, el empleador debe acudir a su pago».  

En sustento señaló  que desempeñó el cargo de «lector  de medidores»  entre el 16 de diciembre de 1991 y el 19 de octubre de 2005, cuando,  «[p]or  correo certificado, el liquidador de la empresa “EDASABA E.S.P.  en Liquidación”, comunica a los trabajadores la  terminación del vínculo contractual originado en la  decisión unilateral de la empleadora, como consecuencia de lo  establecido por el Alcalde en el Decreto 198 de 30 de septiembre de  2005», desconociendo  que estaba cobijado por el fuero circunstancial, en virtud del  conflicto colectivo iniciado el 30 de diciembre de 2003 con la  presentación del pliego de peticiones por el sindicato  SIMTRAESMSDES a los directivos de dicha compañía.  

Adujo que, en  defensa de sus prerrogativas como trabajador, instauró juicio  de esa naturaleza, adelantado por el Juzgado Primero Laboral Adjunto  del Circuito de Barrancabermeja que, en sentencia de 3 de octubre de  2012 convalidó la actuación de las demandadas sin  pronunciarse sobre la insuficiencia de la indemnización pagada  ni reconocer «la  sustitución patronal»  o la estabilidad laboral derivada de su sindicalización como  «garantía  del trabajador al momento de ser despedido».  

Censuró  que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó «en  su integridad la providencia»  del a-quo,  tras  estimar que si bien, «fue  desvinculado en razón a la supresión de su cargo (…)  estando amparado por el fuero circunstancial, lo cierto es, que dicha  estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la  liquidación de la empresa y la terminación de los  contratos de trabajo vigentes», apoyándose  en la tesis sostenida en un precedente inaplicable al caso  (SL2790-2019).  

Agregó  haber recurrido la última resolución mediante el  remedio extraordinario, planteando cuatro cargos soportados en la  causal primera, empero, «[m]ediante  [providencia]  SL4996-2001, rad. 65895 del 20 octubre de 2021 (…)  la Sala de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de  Justicia “NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de  2019 (…)»,  decisión  fundada en argumentos que no «corresponde[n]  al contenido real de lo planteado en la demanda de casación  presentada».  

En su criterio, el  anotado proveído adolece de defecto sustantivo, por cuanto  afirmó, equivocadamente, «que  la censura incumplió el deber de acreditar los yerros que por  la senda de los hechos endilgó al Tribunal. Lo que permite  concluir que la decisión atacada se mantiene incólume  en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que  caracteriza todo fallo judicial», cambiando  el sentido de sus alegatos, al sustituir el verbo «aplicar»  por  «regular»,  asimilándolos como si se tratara de sinónimos, además  de «desconocer  que el Tribunal en su sentencia (…)  no demostró  el cumplimiento de las exigencias indicadas en la sentencia CSJ  SL14019-2016 y, por consecuencia, en una correcta lectura de lo  expuesto en el cargo tercero,  (…) no se  la puede aplicar a nuestro caso, porque simplemente no se cumple con  sus exigencias  (…) y no  puede existir un acomodo automático frente a los actos  administrativos dictados en el municipio de Barrancabermeja para  conjurar el problema de sus servicios públicos».  

Desde la  perspectiva del promotor, los yerros descritos y la concurrencia de  los requisitos genéricos y específicos de  procedibilidad de este ruego, habilitan la intervención del  juez constitucional, con miras a conjurar la vulneración a sus  garantías superlativas.  

2.-  El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resumió  las actuaciones surtidas en el litigio objetado y aseveró no  haber quebrantado los intereses superiores del accionante.  

La Alcaldía  Municipal de dicha localidad manifestó haber respetado los  «derechos»  del trabajador, quien, relievó, contó con la  posibilidad cierta de ejercer su «defensa»  en la  lid  cuestionada, al punto que la Corporación rebatida, al recibir  inicialmente las diligencias, evidenció irregularidades que la  llevaron a invalidar lo actuado, protegiendo, de esa manera al  censor.  

Aguas de  Barrancabermeja S.A. E.S.P. memoró que la situación  laboral del reclamante ya fue resuelta por las autoridades judiciales  competentes, quienes ratificaron la legalidad de su proceder.  

La Secretaría  Jurídica de Barrancabermeja recabó en la inviabilidad  del resguardo, ante la imposibilidad de utilizarlo como una tercera  instancia para controvertir lo resuelto por los funcionarios  investidos de la potestad para ello.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el  amparo,  en atención al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez  que rige este mecanismo, por haber «transcurrido  más de seis meses desde la notificación de la sentencia  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la presentación  de la demanda de tutela».  

2.-  El querellante replicó  arguyendo que el aludido lapso debe contabilizarse desde la fecha de  ejecutoria de la sentencia rebatida (17 nov. 2021) y no desde su  notificación (11 nov. 2021). A más de ello, aclaró  que su petitum  fue enviado al buzón de correo electrónico del a-quo  a  las 12:44 horas del 16 de mayo de 2022 y no el día siguiente,  como se coligió en el proveído de primera instancia.  

Acto seguido,  insistió en las disertaciones expresadas en el escrito  inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad de la  salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo resuelto por  el a  quo,  teniendo en cuenta que se  inobservó,  sin razón válida, la exigencia temporal que impera en  esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Esta  Corporación  ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por  regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

En el sub  lite  entre la fecha de notificación del veredicto acusado (11  nov. 2021) y  la radicación de la demanda (16  may. 2022), transcurrieron  seis (6) meses y tres (3) días, esto es, se superó el  lapso que  tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la «acción  de tutela»,  sin que sea  viable iniciar el memorado conteo desde la fecha de ejecutoria (17  nov. 2021), dado que fue desde aquella data y no desde ésta  última, que el quejoso tuvo conocimiento del hecho, en su  sentir, vulnerador y, a partir de ese momento quedó habilitado  para ejercer esta vía excepcional en pos de la «defensa»  de sus atributos iusfundamentales.  

1.2.-  Ahora,  si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la ausencia de  tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 predicó:  

“(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)”.  

Pero,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que lo  aducido por el impulsor en la impugnación, como se indicó,  no  excusa la tardanza en la formulación del auxilio, pues,  revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se  evidencia que el 11 de noviembre de 2021 se registró la  «fijación  edicto notificación sentencia»,  es  decir que, el enteramiento del fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral en Descongestión nº 3 se surtió en esa  fecha, siendo deber de las partes estar atentas a las resultas de la  Litis  y sujetarse a las pautas de tempestividad fijadas, desde antaño  y pacíficamente, por la jurisprudencia constitucional.  

Todo  lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se tardó en elevar la petición  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable al juez plural criticado.  

2.-  Ergo,  se avalará el veredicto de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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