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STC7907-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7907-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00241-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por la Jhon Jairo Loaiza Hoyos contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-01037-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El aquí accionante interpuso demanda ejecutiva en contra de Juan Sebastián Loaiza Oquendo, con el fin de que se libre «mandamiento ejecutivo de pago [en su contra] por la […] suma de […] $67.500.000 […] y los intereses moratorios sobre la suma adeudada […]»1. Asunto que fue repartido al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Robledo, el cual lo rechazó por carecer de competencia el 30 de julio de 20182 y lo remitió a su homólogo Segundo de El Bosque (Medellín), quien igualmente rehusó del conocimiento –con auto del 19 de septiembre de 2018-. Y lo envió a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín3.
2.2. En consecuencia, el Despacho Trece Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 20184. Posteriormente –el 10 de diciembre de ese año-, ordenó al extremo actor «intentar la notificación de la parte demandada y acreditarla ante el Despacho […] so pena de ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito»5. Frente a ello, el gestor «informó al Juzgado cambio de dirección del ejecutado […]»6. Frente a lo cual, el juez autorizó notificar en el nuevo destino7 -auto del 21 de febrero de 2019-. Así las cosas, el demandante informó que «allegó constancia de citación para notificación personal, recibida en debida forma el pasado 8 de marzo de 2019, por lo tanto, solicit[ó] autorización para enviar la notificación por aviso»8. Sin embargo, el Juzgado, con proveído del 4 de abril de 2019, requirió «a la parte interesada para que intente nuevamente la citación para la notificación personal, siguiendo los lineamientos del art. 291 del C.G.P.»9. Luego, en providencia del 30 de abril de 2019, el juez encontró que no se habían surtido las gestiones dictadas, por lo que solicitó «a la parte demandante, para que dentro del término de 30 días […] cubra la carga procesal que le corresponde, esto es, intentar notificar al demandado […] so pena de declarar desistido el presente trámite»10. El extremo actor, a través de memorial del 16 de mayo de esa anualidad, arrimó constancia de «notificación [personal fallida] y solicitud de […] realizar notificación por aviso»11.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, con fallo del 18 de enero de 2022, determinó «declarar la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria», y «cesar la ejecución en contra del [demandado]. Igualmente, levantó «la medida de embargo de remanentes […]»16. Inconforme con esa resolución, el actor impetró recurso de apelación17.
2.5. El Despacho Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en proveído del 29 de marzo siguiente, dispuso «confirmar la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 […]».
2.6. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, señaló que de su parte siempre existió un actuar diligente frente a todas las actuaciones que le correspondió cumplir, por tanto, adujo que el juzgado incurrió en los defectos fáctico y procedimental –por desconocimiento del precedente y exceso ritual manifiesto-. Ello pues, por un lado, «deben descontarse los 4 meses en que tardó el juzgado [de primer grado] para nombrar curador al demandado». Además, anotó que los jueces de instancia «indican que la prescripción analizada solo es de carácter objetivo, inaplicando la jurisprudencia que al respecto sea (sic) tratado [STC1251-2022], saltando muy a la vista las actuaciones de esta mandataria, pues ni siquiera se centran en analizar puntualmente las medidas que se pretendía adelantar, por cuanto con el primer requerimiento tácito quedó demostrada la actuación adelantada mucho antes de que se promulgara el mismo y con el segundo requerimiento, ya se había realizado la notificación, entonces no se detienen a revisar puntualmente que la gestiones ya estaban hechas, sino que se proponen analizar objetivamente la prescripción sin descontar tampoco los periodos de tiempo en los que la administración de justicia tardó».
Por otro, resaltó que «nótese como por encima del derecho sustancial está primando el procesal [en las sentencias de instancia], analizando una situación de manera objetiva cuando se ha indicado jurisprudencialmente que los términos indicados en la Ley, puntualmente en el artículo 94 del C. G. del P., son analizados de manera subjetiva, tanto en sentencias de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional […]».
3. Solicitó que se revoque «la sentencia de segunda instancia proferida […] y todas las que sean contrarias, con el fin de que sea analizado de manera juiciosa, completa y de manera subjetiva las diligencias adoptadas por la parte demandante, descontando los periodos de tiempo en que tardó la administración de justicia para librar mandamiento de pago y el nombramiento de curador ad-Litem conforme el precedente y en consecuencia seguir adelante la ejecución».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado querellado estimó la «improcedencia de esta acción, como quiera que no puede ser considerada como una tercera instancia; más, porque en este caso se le dieron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a toma la decisión cuestionada. Donde incluso, se resalt[ó] un aspecto subjetivo de dejadez del actor que llevó a la declaratoria de prescripción, no en vano, tuvo que ser requerido en dos oportunidades por el Juzgado de primer grado en los términos del artículo 317 del C. G. del P.».
2. El Despacho Trece Civil Municipal de Medellín, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, manifestó que es «las decisiones que profieren los Jueces de la República en ocasiones son favorables a los demandantes y en otras adversas a ellos, no queriendo significar que por el hecho que no se haya accedido a las pretensiones se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte que hoy funge como accionante, pues este Despacho decidió de fondo las pretensiones del demandante con estricto apego a la normatividad procesal y sustancial vigente».
3. El curador ad litem del extremo pasivo en la causa de marras mencionó que «la tutela está llamada a no prosperar teniendo en cuenta el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, [pues] que el proceso haya pasado de un juzgado de pequeñas causas a otro, sin justificación alguna, situación que se hubiera mitigado si desde el principio hubiera determinado la competencia por cuantía de forma juiciosa y diligente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo negó el amparo, al considerar que los «juzgadores en este caso no hicieron más que aplicar la consecuencia prevista en las normas transcritas, alegado como fue por el curador ad litem el medio exceptivo de la prescripción cuyo término en este caso debía ser contabilizado desde la fecha de vencimiento del título valor, dada la ineficacia que el hecho de presentación de la demanda tuvo por no haberse notificado el mandamiento de pago en el término de un año previsto con esa finalidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, manifestó que «no se observa en el fallo de tutela que se indicara algo al respecto en cuanto a la inaplicación de la jurisprudencia que en sede de tutela se ha analizado en estos asuntos, así como también que el Despacho de Segunda Instancia, analiza la prescripción objetiva del año del mandamiento de pago doctrinariamente, saltando igualmente a la vista que ni siquiera se hace un esfuerzo por intentar analizar juiciosamente lo que indica esta [parte], es que con el simple hecho de descontar los periodos de tiempo en que tardó la administración de justicia en librar mandamiento de pago y en nombrar curador ad Litem, pese a estar solicitado desde el 17 de julio de 2019, no habría lugar a la prescripción».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Ello pues, estimó que la prescripción decretada no puede ser imputable a su gestión, pues la tardanza del Despacho de primer grado para librar mandamiento de pago y nombrar al curador ad litem, fue la causa para sobrepasar los términos legales. Circunstancias que soslayaron los falladores de instancia. Además, consideró que no se tuvieron cuenta los precedentes de esta Sala respecto del tópico objeto de cuestionamiento.
2. De entrada, esta Corporación advierte que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues el Despacho acusado, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar la determinación de primer grado -acceder a las excepciones planteadas por la pasiva-. Para ello, comenzó por indicar el marco normativo que regula el respectivo juicio, el problema jurídico a resolver, y los cánones que reglan lo relativo a la prescripción –artículos 2512, 2535 y 2539 del Código Civil y 789 del Código de Comercio, así como el 94 del Código General del Proceso-.
2.1. Frente a lo anterior, sostuvo que al ejercitarse la acción cambiaria directa «el término prescriptivo sería de 3 años contados a partir del vencimiento del título –art. 789 C.-, lo que quiere decir, que atendiendo el título base de ejecución, dicho computo se iniciaría a partir del 01 de diciembre de 2016, en consecuencia, para el momento que se inicia la acción cambiaria -10 de abril de 2018 […], no se había consumado el término prescriptivo». En ese orden, resaltó que no se «puede pasar por alto lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que estipula que la interrupción se produce con la presentación de la demanda siempre y cuando el ejecutado sea notificado del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación al demandante del mandamiento ejecutivo, para el caso surtido con el estado No. 176 del 18 de octubre de 2018 […] por lo que el término fenecía el 18 de octubre de 2019, sin embargo, la realidad que se muestra en autos es que la notificación al demandado se surtió a través de curador ad litem el día 13 de diciembre de 2019».
2.2. De ese modo las cosas y de cara al caso sub examine, el juez discurrió que al aplicar «un criterio objetivo, se tendría que concluir, lo inferido por la juez de primera instancia, ello es, que al no haber sido notificado el ejecutado dentro del año, la interrupción a la prescripción no operó con la presentación de la demanda sino con la notificación por medio del curador ad litem la que aconteció el 13 de diciembre de 2019, fecha para cuando ya había pasado su cuenta de cobro la prescripción de toda la obligación, pues recuérdese que la misma se hizo exigible el 01 de diciembre de 2016 y la prescripción estaba dada para 01 de diciembre de 2019». Fundamento que sustentó en doctrina18 y precedentes de esta Corporación19. Así las cosas, resaltó que «la norma fija unos extremos temporales demasiado precisos y amplios; amén de que las únicas condiciones fijadas, aparecen determinadas con indiscutible claridad y precisión: que la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, se logre hacer al demandado, situación que en el presente proceso sólo se logró el 13 de diciembre de 2019, fecha para la cual ya había operado la prescripción».
2.3. Por otra parte, indicó que resulta indiscutible que los usuarios de la administración de justicia tengan que soportar la carga de la mora judicial, aún más, cuando vulnera los intereses económicos de los mismos. Sin embargo, «[…] si [el interesado] consideraba que presentaba el juzgado una mora, debió proceder a exigirle a la Juez que adoptara medidas para corregir el desafuero; y si allí no encontraba respuesta, debió incoar las acciones que buscaran remediar tal anomalía, por ejemplo, la acción de tutela por mora judicial. Pero es que también tenía la opción de acudir a la vigilancia administrativa que cumple el Consejo Seccional de la Judicatura. Este mecanismo es precisamente para conseguir que […] no haya dilaciones injustificadas». Por tanto, estimó que «aquí no hubo ninguna mora judicial causante de la consolidación de la prescripción. Obsérvese que toda la mora para la notificación del auto de mandamiento ejecutivo se radicó sólo en la misma parte actora […], incluso debió el Juzgado de instancia requerirle bajo la sanción del desistimiento tácito del artículo 317 del C.G.P en busca del despliegue de un actuar por parte de la demandante, por lo menos en dos oportunidades (10 de diciembre de 2018 y 30 de abril de 2019)». Aunado a que «el trámite de notificación a su cargo, lo hizo de forma defectuosa, luego, es tanto como si no lo hubiera realizado. Todas estas acciones y omisiones en modo alguno pueden ser trasladados al Juzgado de Primer Grado».
2.4. Tocante con el argumento expuesto en el escrito de apelación, relacionado con «la inactividad en la realización de la notificación se debió a la espera de la consolidación de la medida cautelar», sostuvo que «no se entiende por qué si la respuesta de las medidas cautelares se puso en conocimiento el 15 de enero de 2019, solo un mes y medio después esto es decir 18 de febrero de 2019 solicitó cambio de dirección para notificar y ante la respuesta positiva el 21 de febrero de 2019 por parte del Despacho, la citación para la diligencia de notificación personal sólo fue enviada al demandado el 06 de marzo de 2019, más de tres meses después de tener informe infructuoso de las medidas embargo». Y agregó, que a lo anterior se suma «su actuar pasivo entre requerimiento y carga de notificación, nótese solo por colegir a un ejemplo al indicar el Juzgado el 04 de abril de 2019 que la citación se encontraba indebidamente diligenciada, solo hasta el 16 de mayo de 2019 y en cumplimiento al requerimiento del artículo de 317 del C.G.P puso en conocimiento la notificación infructuosa del demandado, acto por el cual se ordenó emplazamiento el cual realizó el 07 de julio de 2019, ello es pasados casi dos meses después de emitir la orden el Juzgado». Ello, teniendo en cuenta que «el término de un año que impone el artículo 94 del C. G. del P., no está condicionado a que él se pueda cumplir o no, si se hace uso de las medidas cautelares; ello no es un argumento que se sustente desde el ordenamiento jurídico y por tanto no puede tener cabida en esta oportunidad».
2.5. Sumado a lo anterior, destacó que «si bien es cierto que luego del emplazamiento le asistió una tardanza al Juzgado al ingresar el emplazamiento y demás diligencias consecuentes, lo cierto fue que previo a ello el Juzgado [sí fue] diligente al resolver sus requerimientos y fue la parte actora quien no aprovechó el tiempo suficiente que tuvo para cumplir con la carga procesal de la notificación del auto de mandamiento ejecutivo al demandado, y tampoco utilizó los medios idóneos y eficaces para conseguirlo, a pesar de aparecer claramente consagrados en el ordenamiento jurídico». Además, de cara a la acusación de desconocimiento del precedente, el Despacho estimó que la sentencia adosada «se trata de una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela, con efecto inter partes, que no resulta vinculante a la interpretación y labor hermenéutica que aquí se está realizando, dado justamente el carácter excepcional y residual que caracteriza la acción constitucional de la tutela».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido.
En el mismo sentido, la Sala sostiene que si bien el funcionario querellado indicó que el término fijado en el artículo 94 del Código General del Proceso -interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda, siempre que se haya notificado al demandado dentro del año siguiente del mandamiento ejecutivo- era objetivo, anotación que ha sido revaluada por esta Corporación20, también lo es, que ello resulta una conducta que debe ser calificada en cada caso. Por lo tanto, en el asunto se vislumbra que la aseveración reseñada en la apelación, tocante con la mora judicial atribuida al juez a quo, fue analizada plenamente por el Despacho cuestionado. Y, al respecto, el mismo encontró que fue una conducta tardía del interesado. Consideraciones que acompaña esta Sala, pues de la revisión del legajo se evidencia que en diferentes momentos procesales el demandante retrasó con su actuar el normal desarrollo del juicio ejecutivo de marras21.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto22.
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 9 a 12 del archivo PDF «01Expediente».
2 Folios 14 a 15. Ibídem
3 Folios 18 a 19. Ibídem.
4 Folio 21. Ibídem.
5 Folio 22. Ibídem.
6 Folio 23. Ibídem.
7 Folio 24. Ibídem.
8 Folios 25 a 28. Ibídem.
9 Folio 29. Ibídem.
10 Folio 30. Ibídem.
11 Folios 31 a 34. Ibídem.
12 Folios 35 a 36. Ibídem.
13 Folios 37 a 39. Ibídem.
14 Folios 40 a 41. Ibídem.
15 Folios 42 a 43. Ibídem.
16 Archivo PDF «06SentenciaPrimeraInstancia».
17 Archivo PDF «06SustentacionRecursoApelacion».
18 López Blanco, Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Décima Edición. Bogotá-Colombia. Editorial Dupre Editores. Pág. 518.
19 CSJ 4 de abril de 2013. Rad. 2004-00457-01 y CSJ 12 de febrero de 2007. Rad. 1999-00749.
20 Pues se considera subjetivo –CSJ STC 2 de mayo de 2014. Rad. 00834-00. Entre otras-. Toda vez que al interior de los juicios se pueden presentar circunstancias exclusivamente imputables a los funcionarios judiciales que no deben ser soportadas por los usuarios de la administración. En ese orden, esa mora judicial debe descontarse del término que tenía la parte para llevar a cabo su actuación.
21 CSJ STC 13 de julio de 2020. Rad. 2020-01290-00. Asunto de similares contornos, en que la Sala negó el amparo deprecado al concluir que lo decidido por los jueces de instancia, luego de analizar que la tardanza en el desarrollo de la respectiva notificación, no se debió a una conducta imputable al juzgador querellado.
22Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).