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STC7913-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7913-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01886-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Luz Bibiana Ortiz Casallas en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2018-00433.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, imparcialidad, independencia, objetividad, salud y el derecho a «vivir una vida libre de violencia».
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el proceso de liquidación de sociedad conyugal por ella promovido en contra de su «exesposo», Pedro Enrique Acosta Guzmán, distinguido con el radicado 2018-00433, el 14 de diciembre de 2021 presentó una solicitud de recusación en contra de la titular del despacho de familia accionado.
2.2. Las causas que motivaron la interposición de dicha recusación tuvieron que ver con diversas irregularidades que, a su juicio, se presentaron en una diligencia surtida en un «trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares» el 22 de agosto de 2019 y otras que posteriormente han sucedido en el tiempo, como la negativa de «oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para que informara el monto y tope de [unos[ valores que fueron objeto de las medidas cautelares», cercenarle la posibilidad de contestar el «incidente de honorarios promovido por quien fuera [su] apoderado, el señor Efraín Gómez Burbano», entre otras; por tales anomalías, sostiene que ha formulado diversas denuncias penales y disciplinarias, inclusive, una solicitud de «vigilancia administrativa».
2.3. La juzgadora recusada, en auto de 25 de enero de 2022, desestimó tal pedimento y, el 14 de febrero siguiente, el Tribunal declaró infundada la recusación planteada.
3. La gestora tacha de irregular la actuación adelantada por los accionados, por cuanto está acreditado que la funcionaria judicial cognoscente siente, respecto de ella, una clara animadversión, lo cual impide que el caso sea definido con objetividad, independencia e imparcialidad. Afirma que el proveído de 25 de enero anterior es errado, ya que el Juzgado no se refirió a «cada uno de los hechos expuestos» en la recusación, y se «despach[ó] diciendo satíricamente que la recusación objeto de estudio presenta los mismos argumentos de la anterior recusación por [ella] planteada, y que sólo le adiciona como hecho nuevo que en el año 2021 presenté denuncia penal en su contra», todo lo cual «raya con la realidad, pues un análisis superfluo de la primera recusación planteada expone, como único hecho de recusación la existencia de queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura, encausándose la causal n 7 del artículo 141 del C.G.P:, por ninguna esfera interpretativa cabría afirmar que los 21 hechos expuestos en la actual recusación se acomodan en absoluto al memorial que plante[ó] la primera recusación[,] y como si fuera poco, todos los hechos expuestos como indicios de la enemistad grave, fueron posteriores a lo expuesto en el memorial multicitado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El despacho de familia solicitó desestimar el auxilio implorado, en vista de que su gestión se ha ceñido a lo previsto en la ley y a que a la actora se le habían respetado todos sus derechos.
2. El Tribunal demandado aseguró que se atenía a lo considerado en el proveído del 14 de febrero de 2022.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se revoquen las determinaciones de 25 de enero y de 14 de febrero de 2022, por las cuales se negó la recusación por ella planteada en el juicio cuestionado.
2. Al respecto, debe precisarse que, si bien el reclamo se dirige contra las dos decisiones proferidas, el examen se circunscribirá a la dictada el 14 de febrero anterior, pues fue la que, en últimas1, definió lo concerniente a la recusación formulada por la tutelante.
3. En el aludido auto de 14 de febrero pasado, el Tribunal criticado, luego de compendiar los antecedentes del caso y de establecer el marco normativo aplicable, frente a los argumentos de la ahora accionante, indicó:
«2.- En el asunto puesto a consideración, como claramente se destacó en la parte de antecedentes, la demandante Ortiz Casallas, secundada por su apoderado judicial, ha recusado para seguir conociendo del proceso a la señora Juez Tercero de Familia de la ciudad con base en la causal 9ª del artículo 141 ibidem (…).
Dicha causal, no obstante ser subjetiva, debe ser probada como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1993 y el sentimiento de enemistad debe provenir siempre del juez hacia las partes, su representante o apoderados[,] pues si el funcionario judicial no abriga similares sentimientos, la causal de recusación no puede prosperar ya que la ley lo que quiso decir es que se presente esa situación en el ánimo del funcionario y frente a los sujetos procesales.
Si ello es así, bien vistas las cosas, advierte este Despacho que los argumentos expuestos por la demandante y su apoderado judicial no alcanzan a tener mérito para configurar el impedimento invocado, pues, en verdad, las afirmaciones de las que hacen alarde, de contera no llevan implícit[os] hechos trascendentes que permitan establecer inequívocamente que existe duda acerca de la imparcialidad de la funcionaria para seguir conociendo la causa en referencia, como tampoco la presencia de una enemistad con el calificativo de grave debidamente demostrada de parte de la señora juez frente a los sujetos procesales intervinientes, máxime cuando ella categóricamente en el auto de 25 de enero pasado manifestó no tener ningún sentimiento de animadversión frente a la parte actora y su apoderado judicial[,] a quienes sólo ha conocido por razón del desarrollo del presente asunto judicial».
De otra parte, puso de presente que «éste no [era] el estadio procesal pertinente para ventilar los eventuales reproches en contra de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la presente acción liquidatoria, pues para ello deben las partes hacer uso, en caso de considerarlo pertinente, de las herramientas previstas por el legislador para tal efecto y de las cuales ha sido respetuosa en su aplicación la juzgadora de primera instancia».
4. Revisada la determinación cuestionada se evidencia que el Tribunal consideró, motivadamente, que la causal de recusación alegada por la aquí gestora no se estructuraba y tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto, así como de jurisprudencia relacionada, que, en efecto, ha señalado que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave hace referencia a un criterio subjetivo, que corresponde con el fuero interno del individuo, en este caso, del juzgador, quien dijo no tener esos sentimientos, los cuales tampoco fueron acreditados.
Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden2.
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que, cuando una decisión fue estudiada por el ad quem, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021).