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STC7914-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7914-2022,
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00115-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 de mayo de 2022, que negó el amparo reclamado por Asmeth Yamith Palencia Salazar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2017-00064.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, trabajo e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite ya referido.
En sustento, señaló que en el proceso ejecutivo que promovió en contra de Agropecuaria La Gabriela JA EU, en el cual ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en providencia de 5 de noviembre de 2021 decretó el desistimiento tácito conforme al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Censuró que, el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que la última actuación procesal fue el 20 de septiembre de 2019, cuando él retiró el «oficio de embargo No. 2014 de 2019», así como tampoco advirtió la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020, hasta el 31 de junio de 2020, y tampoco lo requirió previo a decretar el desistimiento tácito «como lo ordena el num. 1 del art. 317 del C.G.P., para que le informara al despacho que había pasado con el oficio 2024 de 2019, pero si decretó el desistimiento tácito de forma sorpresiva…lo cual es totalmente ilegal…».
Explicó que solicitó control de legalidad, y el 2 de diciembre de 2021 le fue negado, determinación que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, no obstante, el Juzgado mantuvo la decisión y negó la alzada.
El 16 de febrero siguiente, el Juzgado convocado nuevamente le manifestó al actor que debía estarse a lo resuelto el 5 de noviembre de 2021, decisión contra la cual también interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «Ante esta decisión tan injusta, y en la forma reprochable como se refiere el despacho de mí, en pocas palabras he actuado como un verdadero delincuente…», y en providencia de 17 de marzo de 2022 confirmó las decisiones recurridas y negó el recurso de apelación.
Concluyó el accionante que al haberse subido las anteriores providencias en la página web de la rama judicial, se ha difundido que él tramitó un proceso en causa propia y que allí se declaró un desistimiento tácito, en consecuencia, «varios clientes que tienen acceso a esa web, han divulgado en el gremio de colegas que yo perdí mi propio pleito por descuido, perezoso, y que según el señor Juez Primero Civil del Circuito, quise engañar al despacho con maniobras habilidosas, por lo que mi nombre como abogado recto y honorable que he sido siempre, se está haciendo pedazos con esos comentarios y como resultado de esas informaciones, se me están retirando los clientes que me proveen trabajo para subsistir, causándome esa decisión ilegal graves perjuicios irremediables».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva «Decretar la nulidad del auto del día 05 de Noviembre de 2021 donde se ordenó la terminación del proceso por haber operado la figura del desistimiento tácito, y del auto del 2 de Diciembre de 2021 donde se negó darle trámite a mi solicitud de control de legalidad…».
Finalmente pidió que, se le ordene al Juzgado convocado «actualizar el estado electrónico del proceso ejecutivo…para que constate la subsanación de este error judicial».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir el link del expediente digitalizado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo, tras considerar que,
«No deja de ser llamativo como el accionante dejo pasar la oportunidad de salvar el proceso de su interés de una terminación que juzga como repentina, súbita e inesperada, sin oponerse a ella a través de los medios ordinarios de impugnación, para provocar en el juez de conocimiento, la reconsideración de su decisión, cuando esta no se encontraba aún ejecutoriada, para preferir hacerlo no solo posteriormente sino casi un mes después de la emisión del proveído definitivo e insistir en ello, ahora si demostrando y acreditando la gestión y diligencia que justamente echó de menos el juzgado accionado y que finalmente llevó al proceso a su fatal desenlace».
Igualmente, advirtió que «afirmó el accionante que la publicidad de las actuaciones procesales surtidas en el expediente examinado, afectó sus garantías fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, ya que sus clientes y colegas han descalificado su gestión y su profesionalismo, debido a la decisión de terminación del proceso seguido en causa propia, frente a lo cual, vale decir que no acreditó siquiera sumariamente el grave perjuicio que debiera precaverse a través de la vía constitucional emprendida».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien consideró que debía flexibilizarse el principio de subsidiariedad, conforme lo ha realizado en varias oportunidades la Corte Constitucional, insistiendo que el Juzgado accionado debió hacer un control de legalidad del proceso ejecutivo.
Así mismo, volvió a reprochar que el Juzgado lo maltrató con sus providencias, motivo por el cual ya dos clientes suyos, decidieron no contar mas con sus servicios.
Igualmente, resaltó que las providencias no debían ser publicadas porque a su juicio son abiertamente ilegales, causándole perjuicios irremediables.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente que contiene las decisiones reprochadas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, esto es el auto que decretó el desistimiento tácito y la providencia que negó el control de legalidad solicitado, se observa, que frente al primero no se acredita el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues el actor ningún recurso planteó frente dicha providencia.
En ese orden, se concluye que el accionante desperdició las oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo que ahora pretende a través de este mecanismo residual y extraordinario.
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposiciones oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
Ahora bien, aunque excepcionalmente puede pasarse por alto el requisito mencionado, se requiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, en este evento, el actor no probó la gravedad de su situación económica o personal, la inminencia del daño, la urgencia del resguardo, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…) denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pase por alto los trámites, proceso o procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2016, citada en STC1415-2021).
2. Así mismo, frente a la providencia de 11 de enero de 2022 que resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó el control de legalidad solicitado por el actor, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, le insistió al demandante, que el proceso se encontraba legalmente terminado sin que hubiera recurrido tal determinación «y con ello agotada la competencia del juzgado para emitir cualquier otro pronunciamiento, razón suficiente y contundente para negar su pedido».
Igualmente advirtió que, «La figura de control de legalidad no fue prevista para suplir los recursos que los abogados dejaron de interponer por vencerse en silencio el término de que disponían para ello», motivo por el cual concluyó que «si se dejan precluir las oportunidades previstas por la propia ley procesal, cada quien es dueño de su suerte y no puede achacarle a la justicia la consecuencias de su propio descuido».
Argumentos que ha reiterado en las diversas solicitudes que el ejecutante ha presentado al Juzgado convocado, en aras de reactivar el proceso que ya se encuentra legalmente culminado.
Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva al resolver cada una de las solicitudes presentadas por el actor luego de que el proceso ejecutivo hubiera culminado, resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que, efectivamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva decretó el desistimiento tácito sin que el demandante hubiere formulado recurso en el que planteara los motivos por los cuales a su juicio no debía decretarse el mismo, y si bien, con posterioridad e insistentemente elevó varias solicitudes, no puede entenderse como subsanada su desidia, pues el proceso ya se encontraba legalmente terminado.
3. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
4. Finalmente, aunque el promotor se queja que el Juzgado publicó en la página de la rama judicial las providencias que considera ilegales, situación que afirmó le ha causado que sus clientes le terminen los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que el Juzgado publicó tales providencias conforme a lo exigía el Decreto 806 de 2020, y como se dijo, no se observa la ilegalidad alegada por el actor en las mismas.
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS