STC8118 2022

JUNIO

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STC8118-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8118-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01870-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la tutela que Miguel  Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas le  instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa misma urbe,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el ejecutivo  con  radicado n° 110013103001-1998-00189-01 y en la tutela con  radicado n° 110012203000-2022-00611-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron que se ordene remitir su expediente ejecutivo          «a          otro despacho judicial, del mismo rango, como consecuencia de las          irregularidades»          que, a su parecer, han ocurrido dentro del litigio. Reclamaron que          se ordene al juzgado convocado que «exponga          la razón»          por la que ingresó el expediente al despacho mientras corrían          «términos          de traslado, ordenados el 24 de mayo de 2022»,          así como resolver los memoriales que ha radicado desde el año          2021. Finalmente solicitaron «rechazar»          el fallo de tutela con radicado n° 110012203000-2022-00611-00.  

En  sustento, manifestaron ser ejecutados en el litigio objeto de  revisión en el que, a su parecer, han ocurrido distintas  irregularidades que lesionan sus derechos fundamentales. Criticaron  la forma en la que el Tribunal accionado resolvió la tutela en  comento. Reprocharon que el juzgado no resolviera sus memoriales  radicados entre el 25 de febrero de 2021 y el 9 de mayo de 2022,  relativos a peticiones de nulidad, recursos, entre otros.  

2.  Las  autoridades convocadas remitieron el link de los expedientes  cuestionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la censura por la forma en la que el Tribunal  encartado resolvió la tutela con radicado 2022-00611-00,  pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que esa  inconformidad ya fue estudiada por esta Corporación en  sentencia STC4974-2022 de 27 de abril pasado. En esa oportunidad se  predicó la improcedencia del auxilio dado que se dirigía  contra un trámite de la misma estirpe y, en tal sentido, no se  encontraba configurada ninguna excepción que habilitara la  injerencia constitucional.  

Bajo  ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de un  pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario  jurídico por lo que se presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.  Adviértase que una interpretación contraria  quebrantaría el principio de seguridad jurídica para  abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza,  que tornaría eterna la solución del conflicto por  cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación  de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico  no logrado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).  

En  suma, al advertirse configurada la «cosa  juzgada constitucional»,  se negará el amparo reclamado en lo que atañe a la  queja contra la tutela en comento.  

2.  La  misma suerte corre el reparo contra las actuaciones del juzgado  accionado por las «irregularidades»  que según los accionantes han acaecido en el ejecutivo  acusado.  

En  efecto, en reciente sentencia STC6470-2022 se hizo referencia a los  «múltiples  amparos (…) de idénticos contornos fácticos y  jurídicos»  dirigidos en contra de los hoy accionados y se predicó que  tales cuestionamientos fueron abordados «en  las decisiones STC10550-2021, 19 ago., rad. 2021-01357;  STC15940-2021, 25 nov., rad. 2021- 02268; STC7062-2021, 16 jun., rad.  2021-00891; STC9440-2021, 28 jul., 2021-01326; STC14826-2021, 4 nov.,  rad. 2021- 02157, entre otras»,  en los que se explicó el tropiezo de esas salvaguardas  tendientes «a  combatir las actuaciones que se adelantaron en el ejecutivo  hipotecario (…), aspecto que ya fue zanjado en las  determinaciones que vienen de memorarse».  

3.  Ahora, en lo que respecta a las pretensiones relativas a que se  remita el proceso ejecutivo «a  otro despacho judicial, del mismo rango»  y que se «exponga  la razón»  por la que se ingresó el expediente al despacho mientras  corrían «términos  de traslado»,  tampoco florece la concesión del resguardo debido a que no se  acredito -ni  se infiere-  que tal anhelo haya sido elevado de manera primigenia ante el juez  natural de la causa, situación suficiente para develar la  improcedencia de la acción tras el desconocimiento del  carácter excepcional y subsidiario que caracteriza a esta  senda constitucional. Además, los interesados olvidaron que el  cambio de radicación únicamente procede por los  motivos, y conforme al trámite, estipulados en los artículos  31, numeral 6, y 30, numeral 8, del Código General del  Proceso. Lo que no se demostró ha sido intentado.  

4.  Finalmente,  revisado el paginario cuestionado y la página web de consulta  de procesos de la Rama Judicial, se percibe que las peticiones que  los actores han elevado dentro del juicio han sido atendidas por la  autoridad cuestionada, aunque no de la forma en la que ellos  consideran acorde a sus intereses particulares, circunstancia que por  sí misma no conlleva una lesión ius  fundamental.  Es más, destáquese que algunos de los pronunciamientos  que se exigen en esta salvaguarda -relativos  a impugnaciones y solicitudes de nulidad, por ejemplo-  fueron emitidos por el juzgado accionado, hasta el punto en que han  sido objeto de reproche ordinario y constitucional en anteriores  ocasiones.  

Basta  remitirse al paginario para ver como el mismo estrado de primer  grado, luego de desatar recursos, ha exhortado a la parte ejecutada  para que «examine  el plenario antes de elevar peticiones reiterativas  que le han sido resueltas con anterioridad»1  (7 jun. 2022).  

De  allí, es ostensible que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una inconformidad con la manera en la que las  dependencias acusadas han rituado el coactivo, situación sobre  la cual, como se dijo, ya se ha pronunciado en precedencia esta  Corporación.  

5.  En suma, por las consideraciones expuestas en las que se descarta la  existencia de lesión a los derechos fundamentales de los  accionantes, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Miguel  Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          440 del archivo rotulado “últimas          actuaciones 1ª.pdf” del          cuaderno principal remitido a este sumario.      

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