STC8125 2022

JUNIO

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STC8125-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8125-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01944-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Martha Teresa Villacob Vega  interpuso1  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el expediente No. 05001-31-03-005-2020-00018-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pidió «[o]rdenar  al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto (…)  mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución,  (…)  decretar la nulidad solicitada y dejar sin efecto las notificaciones  adelantadas».  En  sustento, adujo que  fue demandada junto con Gilberto Arturo Sierra Salazar en juicio  ejecutivo con garantía real por Reginaldo  Antonio Villacob Betina ante la célula judicial accionada.  Indicó que en ese asunto se presentaron varias irregularidades  en torno al enteramiento de los ejecutados y frente a la negativa a  entregarle una copia de la demanda. Contó que por ese motivo  formuló una nulidad por indebida notificación; empero,  fue denegada por el Juzgado  accionado y confirmada en sede de apelación por el Tribunal  convocado. A juicio de la promotora, las autoridades enjuiciadas  «incurrieron  en un defecto fáctico (…)  al  no decretar la nulidad planteada  [y]  emiti[r]  un auto ordenando la ejecución en contra del demandado, sin  otorgar el derecho a la defensa».  

2.  La sede judicial accionada señaló que «la  notificación se realizó en debida forma como puede  darse cuenta en el expediente adjunto».  El Tribunal informó que «la  decisión adoptada dentro del proceso citado fue el resultado  del análisis de las normas que actualmente rigen la materia».  

CONSIDERACIONES  

1. En  el sistema de notificaciones bajo la égida del Código  General del Proceso, cuando se conozca el domicilio del convocado,  preliminarmente se debe intentar la comunicación de la  providencia que admita la demanda, libre mandamiento de pago o  vincule a un sujeto procesal, a través del procedimiento de  notificación personal (art. 291). Y si quien debe ser enterado  no atiende el llamado que se concretó con la entrega del  citatorio, se abre paso al enteramiento por el trámite de  notificación por aviso (art. 292), el cual, como se sabe,  consiste en el envío de tal acto procesal a la misma dirección  a la que se remitió la citación, y se entenderá  en derecho la parte «al  finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el  lugar de destino».  

Ahora  bien, «el  aviso deberá ir acompañado de copia informal de la  providencia que se notifica»,  lo que significa que el convocado, por regla general, no tiene acceso  a la demanda y sus anexos. De allí que el artículo 91  de dicho estatuto consagre que «[c]uando  la notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago se surta por (…) aviso (…) el  demandado podrá solicitar en la secretaría que se le  suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos  dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales  comenzarán a correr el término de ejecutoria y de  traslado de la demanda».  

Tal  panorama, por supuesto, ocurría sin otra posibilidad en  tiempos en que imperaba la prestación del servicio de justicia  de forma presencial y no se había expedido el Decreto 806 de  2020 o la Ley 2213 de 2022, que pusieron en real funcionamiento el  uso de las tecnologías de la información y  comunicación, ahora como regla general en la mayoría de  los procesos judiciales (en adelante TIC).  

Así  las cosas, en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales  reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el  que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el  Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las  veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las  actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos  ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin  necesidad de asistir a las sedes físicas.  

2. La  principialística2  y la teleología de las máximas contempladas en los  artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso  permiten sostener que tales normas procuran por que la parte  demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la  existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que  lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos.  

Así,  cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan,  inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la  providencia notificada y comenzará, según corresponda,  a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar  excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones  permitidas por la ley en dicho periodo.  

Con  ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones  del Código General del Proceso con las nuevas prácticas  judiciales a través de la virtualidad que incorporó el  Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión  que los trámites de notificación personal y por aviso  (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan  con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de  datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá  que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho  judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en  adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá  realizarse dicha actuación mediante la interacción  remota de los ciudadanos con sus jueces.  

Ahora,  los procedimientos para notificación personal y por aviso no  requieren mayor estudio porque ellos siempre han contemplado la  utilización de las TIC. Ciertamente, el artículo 291,  en el 5º inciso del numeral 3º, señala que «[c]uando  se conozca la dirección electrónica de quien deba ser  notificado, la comunicación podrá remitirse por el  Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se  presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se  dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará  una impresión del mensaje de datos».  Por su lado, el canon 292, en su inciso final, consagra que «[c]uando  se conozca la dirección electrónica de quien deba ser  notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán  remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo  electrónico. Se presumirá que el destinatario ha  recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En  este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y  adjuntará una impresión del mensaje de datos».  

Lo  que sí amerita acompasar los mandatos anteriores con el  sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto  de entrega de la reproducción de la demanda y de sus anexos de  que trata el canon 91 del compendio referido. Allí sí  se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de  acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se  limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de  los tres (3) días, sino también por medio de los  canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior  de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho.  

En  uso de la última modalidad, esto es, a través de  mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta  oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal  delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más  tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el  mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado  por aviso, carece de acceso a la documentación completa del  expediente y pidió a través del correo electrónico  oficial del juzgado la información faltante para materializar  su contradicción.  

En  ese específico supuesto, se impone un análisis  reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar  la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido  entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica  del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos,  pues deberá el funcionario verificar si la atención  suministrada por la secretaría acató el plazo legal de  tres (3) días, y en caso de haberlo desbordado proceder con el  examen sobre la incidencia de la demora en el cómputo final  del término de traslado.  

Dicho  en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan  los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuación  que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su  delegado están compelidos a resolver las peticiones de los  documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del  Código General del Proceso en forma inmediata o al menos  dentro de los tres (3) días señalados en la normativa.  Se trata de una actuación trascendental en la integración  del contradictorio en la medida que complementa la notificación  en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto  sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y  contradicción.  

De  modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento  del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos  cuando expresamente  los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem,  significa que dejó de garantizarle la información  íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica,  jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia,  el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a  rodar automáticamente, sino desde el día hábil  siguiente a que la secretaría efectuó el envío  de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo  desde allí que cuenta con la totalidad de la información  indispensable para proceder a defenderse.  

Téngase  en cuenta que las garantías asociadas a la contradicción  integran el núcleo esencial del debido proceso, de manera que  cualquier restricción injustificada de tal derecho deviene  inadmisible. Tanto más si, a vuelta del artículo 11 de  la Ley 1564 de 2012, la interpretación de las disposiciones  comentadas debe propender por la «efectividad  de los derechos reconocidos por la ley sustancial».  Contexto que en toda su dimensión reclama la sensatez del  juzgador para no avalar el contrasentido de trasladarle al ciudadano  la carga de soportar adversamente el no haber recibido los documentos  a tiempo por parte del mismo despacho.  

3. En  el caso concreto, es entendible lo resuelto por el Tribunal cuando  confirmó la decisión de primer grado que a su vez negó  la nulidad planteada por la ejecutada por indebida notificación,  pues, en efecto, al revisar el expediente materia de escrutinio  estableció que el 23 de noviembre de 2020 se  envió a los ejecutados la comunicación de que trata el  artículo 291 del estatuto procesal  a  la Cra. 86 No. 31-C-31 de la ciudad de Medellín, la cual fue  recibida por «Jhon Flórez quien  manifestó que los demandados si residían en dicha  dirección;  empero, en esa oportunidad no se adosó «copia  de la providencia a notificar y mucho menos de la demanda o por lo  menos no se allegó al expediente».  

Posteriormente,  el aviso de que trata el canon 292 ibídem  fue enviado a la misma dirección y allí fue recibida  por el portero «José  Silva  quien  igualmente manifestó que los [ejecutados]  residían  en dicho»  inmueble.  

A su  vez, la ejecutada a través de correo electrónico  enviado el 18 de enero de 2021 solicitó al Juzgado de  conocimiento «copia  de la demanda y autorización para notificarse en el despacho»,  por tanto, la secretaría de esa sede judicial le remitió  por el mismo medio esas piezas procesales el 26 de enero posterior.  Lo que significa que, si bien el estrado accionado no remitió  inmediatamente tales documentos ni dentro del plazo de ley, pues lo  hizo al sexto día posterior a la presentación de la  petición, de todas formas la ejecutada contaba con diez (10)  días a partir del siguiente al recibo del expediente digital  para para formular excepciones. Esto traduce que el cómputo en  realidad comenzó el 27 de enero siguiente, pero dejó  transcurrir dicho lapso sin emitir pronunciamiento, por lo que se  profirió auto de seguir adelante con la ejecución (23  feb. 2021).  

En  últimas, aun contabilizando el periodo de traslado desde la  fecha en que se envío verdaderamente la información  solicitada por la deudora, los diez (10) días fenecieron sin  réplica. Luego, a pesar de la tardanza no justificada en que  incurrió la secretaría al atender la solicitud de la  demanda y anexos, de todas maneras, la interesada no desplegó  actos defensivos con posterioridad a la remisión electrónica  de las piezas requeridas.  

Con  ese panorama, no se observa que esa Corporación haya vulnerado  el derecho de defensa de la promotora, pues de lo hasta aquí  expuesto es claro que lo ocurrido permitió enterar a la  accionada de  la existencia del litigio ejecutivo adelantado en su contra, del  contenido del auto compulsivo y de la demanda, así como de sus  anexos; sin embargo, pese a que aquella contaba con diez (10)  contados a partir del día siguiente en que recibió las  últimas piezas aludidas a través de correo electrónico  para proponer sus defensas, optó por guardar silencio.  

Nótese,  entonces, que la decisión confrontada se encuentra soportada  en la interpretación razonable que el encartado desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a las pruebas que le adosaron, lo que lo llevó a  concluir que, para el caso concreto, la accionada fue debidamente  notificada y que la misma cumplió su fin.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

4.  Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta  queja descansa en un discernimiento razonable, no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por  Martha Teresa Villacob Vega.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se deja constancia que si bien el 31 de enero de 2022 fue radicado          el presente amparo, el mismo fue repartido a este despacho solo          hasta el pasado 10 de junio de 2022. Lo anterior, de acuerdo con el          informe secretarial, obedeció «un error involuntario          del funcionario encargado» para ese fin, «quien          no le dio trámite de radicación».  

2          C.G.P.          «Artículo          12. Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier          vacío en las disposiciones del presente código se          llenará con las normas que regulen casos análogos. A          falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los          actos procesales con observancia de los principios constitucionales          y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el          derecho sustancial».      

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