STC8135 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8135-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8135-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01970-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en las acciones populares acumuladas con radicados  n° 2021-00079-01, 2021-00080-01, 2021-00081-01, 2021-00082-01 y  2021-00099-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió, en esencia, que se ordene al Tribunal          querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio,          derivan de los trámites cuestionados. En sustento, criticó          que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las          resultas de las acciones.  

2.  El Tribunal encartado informó que resolvió en segunda  instancia las acciones acumuladas y defendió la legalidad de  sus actos.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  la queja del actor se circunscribe a que el Tribunal no decretara  suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante,  revisado el expediente acusado se observa que la magistratura tomó  esa decisión fincada en las siguientes razones.  

En lo  que respecta a las acciones populares con radicados 2021-00080-01,  2021-00081-01 y 2021-00082-01 predicó que no había  lugar a decretar agencias en derecho como quiera que las pretensiones  allí esgrimidas habían sido materializadas por voluntad  de la entidad accionada y sin que existiera para esa época  orden constitucional que lo ordenara, por lo que consideró  configurado un «hecho  superado» y  la inexistencia de una parte  vencida.  En tal sentido, señaló que la demandada fue absuelta lo  que impedía la concesión del rubro perseguido.  

«(…)  no existía mérito para imponer costas en contra de la  entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el  numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de  comparecencia e intervención de la parte actora en la  audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de  pruebas, a la cual no asistió, además de no  evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en  razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo,  dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la  formulación de la acción, a la solicitud de remisión  de del link contentivo de la acción, a la petición de  dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por  separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones;  empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el  actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las  pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se  desprende del expediente»  

De  los raciocinios descritos concluyó no «imponer  condena en costas a la accionada, al no encontrar cumplidos los  presupuestos consagrados»  en la ley.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre  un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar  el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *