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STC8148-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8148-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02043-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando Monroy contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y su Secretaría, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia», «dignidad humana» y mínimo vital, los que dijo vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al resultar condenado en costas en el juicio recriminado a pesar de contar con amparo de pobreza.
Solicitó, entonces, «[o]rdenar al Tribunal [convocado]… resolver la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 28 de marzo de 2022», y acorde a «[su] condición socioeconómica, reconocida por la misma autoridad accionada al conceder[l]e amparo de pobreza, absolver[lo] del pago de… ($2.000.000) por costas procesales».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.1. Narró el actor que en el juicio de pertenencia que incoó contra Graciela Amparo Arango respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 236-35653, en el que ésta lo contrademandó en reivindicación, a pesar de que desde el 10 de diciembre de 2019 el Tribunal convocado le concedió amparo de pobreza, al emitir la sentencia de segunda instancia, el 28 de marzo de 2022, además de acceder a las pretensiones reivindicatorias, lo condenó en costas.
2.2. Con la demanda de amparo del epígrafe, en concreto, el accionante adujo que la referida condena contraría el ordenamiento jurídico al pasar por alto el amparo de pobreza del que era beneficiario y que aunque el 28 de mayo de 2022 deprecó a la Colegiatura convocada la «aclaración y corrección de la sentencia» en ese aspecto, su Secretaría «deniega la solicitud… argumentando que “…el proceso… fue remitido al juzgado… el 20 de mayo de 2022…”».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio historió las actuaciones allí surtidas e indicó que al «memorial a que alude el accionante, no se le dio el trámite correspondiente, como era entrarlo al despacho, ni tampoco se dio a conocer [al]… magistrado [ponente] la presentación de la petición al momento de su recepción, sino que de esta se informó hasta el… 23 de junio del corriente año, con ocasión de la presente acción de tutela», por lo que «solicitó la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, y una vez se cuente con el mismo, se resolverá… la petición formulada por el tutelante».
2. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente al ruego tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de condenar en costas al accionante en la sentencia que en segunda instancia emitió el 28 de marzo último, la autoridad criticada incurrió en clara vía de hecho, comoquiera que, ciertamente, sin explicación válida alguna, con ello, pasó por alto su decisión de 10 de diciembre de 2019, en la que, al hallar satisfechos los presupuestos contemplados en el precepto 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgó a aquél amparo por pobre, por lo que, acorde a la parte final del inciso primero del canon 163 ibídem, no podía condenarlo en costas.
En efecto, aunque en el aludido auto del 10 de diciembre de 2019 el Tribunal encartado concedió «el amparo de pobreza al demandante inicial y demandado en reconvención Hernando Monroy», al concluir que estaban «acreditados los presupuestos fijados en el artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón a las manifestaciones realizadas por el apoderado del accionante, las que se entiende hechas bajo la gravedad de juramento por la sola presentación de la petición»; al momento de emitir la sentencia de segunda grado el 28 de marzo de 2022, lo condenó en costas, por aquélla resultar «desfavorable para el demandante inicial», sin ningún tipo de explicación válida suficiente.
4. En un asunto de similares contornos, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que, mutatis mutandis, se muestra plenamente aplicable al de ahora, para establecer la procedencia del resguardo tutelar esta Sala dejó dicho:
…se observa que el juzgado accionado, el 12 de agosto de 2014, concedió amparo de pobreza a la accionante.
De igual forma, se aprecia que en fallo del 08 de abril de 2015, a propósito de que negó las pretensiones de la demanda, condenó al pago de costas a la demandante.
Determinación que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite de la imposición de la condena en costas cuando la persona condenada está amparada de pobreza y los principios del derecho procesal.
En efecto, si bien el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil [hoy 365 del Código General del Proceso], dispone que será condenad[a] en costas la parte vencida en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas, tal y como ocurrió en el caso concreto, lo cierto es, que existe norma especial que regula las costas procesales cuando la condenada es una personas amparada por pobre, a saber, el artículo 163 ibídem [hoy 154 del Código General del Proceso], preceptúa que «El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas» (Se subraya).
Luego entonces, el argumento que utilizó la Juez accionada para condenar en costas a la demandante, es decir, haber salido vencida en el proceso, hipótesis contemplada en el artículo 392 citado [hoy 365 del Código General del Proceso], no es aplicable al caso concreto, precisamente porque el artículo 163 ejúsdem [hoy 154 del Código General del Proceso], regula de forma especial los efectos de la figura de pobreza que ampara a la actora.
Así que no es posible para un juzgador aplicar norma diferente, porque ello sería trasgredir los derechos de las personas que no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso y que oportunamente utilizaron las herramientas adecuadas para hacer valer tal condición al interior del proceso, temática frente a la cual esta Corte ha pronunciado:
El amparo de pobreza se concede “a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso” (artículo 160 Código de Procedimiento Civil) [hoy 151 del Código General del Proceso] y por efecto del mismo “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” (artículo 163 ibídem) [hoy 154 del Código General del Proceso].
Dicha institución procesal tiene como propósito reconocido garantizar los derechos fundamentales de igualdad (artículo 13 Constitución Política) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229, ejusdem), así como también el debido proceso (artículo 29 del mismo ordenamiento) Auto de 28 de marzo de 2012, exp. 2006-00537-01.
De lo que viene de analizarse, se estima suficiente para concluir, que la decisión adoptada frente a la condena en costas, sin duda vulnera la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, porque el operador judicial contravino los efectos procesales del amparo de pobreza contemplado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil [hoy 154 del Código General del Proceso] y demás normas concordantes.
Resulta entonces procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos constitucionales de la actora que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de éstos… en lo que tiene que ver con la condena en costas (CSJ STC9017-2015, 13 jul., rad. 2015-00096-01).
5. En consecuencia, se concederá la salvaguarda rogada, ordenando a la Colegiatura recriminada que, tras dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia de segunda instancia, adicione ésta en cuanto a determinar, en la forma que legalmente corresponda, si en el asunto hay lugar a imponerla, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Hernando Monroy. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente contentivo de la actuación fustigada, tras dejar sin valor ni efecto la condena en costas que impuso al accionante en la sentencia de segunda instancia que profirió el 28 de marzo de 2022, y todas las decisiones que de ella dependan, en el juicio de pertenencia instaurado por él contra Graciela Amparo Arango, en el que ésta formuló demanda reivindicatoria en reconvención (radicado 50689-31-89-001-2011-00211), adicione tal providencia determinando, en la forma que legalmente corresponda, si en ese asunto hay lugar a imponerla, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS