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STC8167-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8167-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00463-01
(Aprobado en sala virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 1º de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Domingo, Leónidas, Edilberto y María Elvinia Alfonso Fernández le instauraron al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta urbe, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Natividad Salgado Martínez, Luis Aníbal Blandón y demás involucrados en el consecutivo 1995-05427-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso honesto a la administración de justicia, derecho a la propiedad y respeto a la justicia», para que: (i) «[S]e le ordene al juzgado accionado que fije fecha para la entrega del bien a los suscritos a fin de que se nos deje como depositarios»; (ii) «Se cite al arrendatario para que precise el monto de los dineros exactos cancelados a la abogada»; y, (iii) «Se decida de fondo sobre las actuaciones incorrectas de la abogada».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá, en el ejecutivo adelantado para el cobro de frutos seguido a continuación del ordinario de petición de herencia, libró mandamiento de pago en favor de José Olegario Alfonso Gordillo, Jorge Eliecer Romero Alfonso y Sighinolffi Romero Alfonso contra María del Carmen León Gómez, por la suma de $24´169.753.oo (28 abr. 2000), embargó los derechos que llegaren a corresponder a ésta en el inmueble identificado con F.M. nº 50C-230374 en la sucesión de José Hermenegildo Alfonso nº 5427 (14 en. 2002) y designó como secuestre a María Victoria Quintero.
Sostuvieron los actores que su progenitor José Olegario Alfonso Gordillo, antes de su deceso (17 nov. 2012), «decidió confiar en la abogada NATIVIDAD SALGADO MARTINEZ, (…) la representación de sus asuntos legales (…)», quien, en más de 27 años no ha logrado «ningún resultado positivo a la data de la presentación de esta acción, lo único que se puede observar es que fue un proceso que se utilizó para legitimar un inadecuado y al parecer inescrupuloso actuar de la abogada en cita» y, «la única beneficiada ha sido la abogada mencionada, quien al parecer ha usufructuado y aprovechado el bien ilegalmente», por cuanto el predio cautelado no les ha «generado ninguna rentabilidad, impulso del proceso o actuación alguna tendiente a obtener algún beneficio».
Arguyeron que la mencionada profesional les precisó «que el inmueble está en venta y que cuando se venda nos iba a entregar la parte que nos correspondía y el pago de la deuda ejecutiva que se persigue en el proceso mencionado, nosotros solo asentíamos pues desconocemos la ley, somos campesinos oriundos de (…) GARAGOA (…); sin embargo (…) empezamos a sentirnos inquietos por las respuestas que le rogábamos a la representante judicial NATIVIDAD, toda vez que empezó a cambiar las versiones abruptamente», por lo que el 25 de febrero hogaño, visitaron el fundo y advirtieron que se encontraba arrendado a Luis Aníbal Blandón «para fines comerciales al parecer desde hace muchísimo tiempo, sin que a la fecha la abogada nos hubiese informado sobre esta situación, ni tampoco informó al juzgado de la muerte de nuestro padre lo cual conocía perfectamente».
Señalaron que pusieron al juzgado querellado «en conocimiento de todas estas situaciones, pidiendo que se citará al arrendatario para que nos dijera desde cuándo ostenta la calidad de arrendatario y todo lo concerniente con nuestro inmueble, que se sancionará a la abogada mencionada a fin de censurarla y que nos ayudarán con la entrega del bien por cuánto el señor Aníbal que nos atendió solo ocupa el primer piso», empero éste exigió a María Elvinia Alfonso Fernández «acreditar la calidad en la que actúa» (28 abr. 2022) e, inobservó que desde el pasado 1º de marzo, aquella remitió «el registro civil de nacimiento» para comprobar la calidad que ostenta y también «solicitaron notificarle a la abogada que por favor dijera que había pasado, (…) LA ABOGADA quien al parecer se ha sustraído los dineros y frutos del bien desde hace muchísimo tiempo (…) el bien debe casi 7 años de impuestos y estamos en una situación de completa indefensión, aunado a ello nos han enviado 3 correos precisándonos que si queremos el expediente debemos pagar la suma de $291.750 más un arancel, pero más allá de cualquier copia necesitamos es una ayuda inminente en defensa de esta abogada».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, y «solicit[ó] respetuosamente no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que está demostrado (…) que dentro del trámite del proceso ejecutivo de frutos, se encuentra embargado y secuestrado el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-230374, ya que el otro 50% fue entregado en debida forma a los adjudicatarios y por orden del Juzgado 10º de Familia de Bogotá que conoció el proceso ordinario, el cual se encuentra terminado».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía Cuarenta y Tres Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio pidieron su desvinculación; la primera ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la segunda, porque «no se vulneran por parte de [esa] Delegada ninguno de los derechos fundamentales por los accionantes invocados».
Natividad Salgado Martínez se opuso a la demanda superlativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá amparó el «debido proceso» de los promotores, tras cavilar que «(…) al comprobar que existe un bien que se encuentra bajo medida de secuestro por cuenta del despacho a su cargo y, que en el expediente no obran ni los certificados de depósito, ni los informes mensuales de gestión, su deber era requerir también a la secuestre María Victoria Quintero o quien haga sus veces, para que, de forma inmediata y documentada, dé las explicaciones que le corresponden sobre la administración del bien, con el objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar».
De igual modo, acotó que «Las señaladas omisiones vulneran el derecho al debido proceso de todos los ejecutantes, pues no tiene presentación que 22 años después no haya como dar respuesta a los ejecutantes, sobre el bien involucrado y los rendimientos que haya podido producir, en consecuencia, (…) ordenando a la juez que, requiera a la secuestre para que rinda cuentas documentadas de su gestión y ponga a disposición del despacho los certificados de depósito correspondientes a los rendimientos que haya podido producir el bien administrado por ella, concediéndole para tal efecto un término que no puede superar los 15 días».
Anotó frente al «al condicionamiento para entregar copia escaneada del expediente hasta tanto la peticionaria acredite la calidad en que actúa, debe anotarse que no se ajusta a derecho, puesto que el artículo 114 procesal no hace tal exigencia a más que deben expedirse por el secretario sin necesidad de providencia que lo autorice, adicionalmente, conviene precisar que no es dable exigir a los usuarios suma alguna de dinero adicional al arancel judicial, puesto que se incurre en doble cobro y por ende, injustificado, proceder que prohíbe nuestro ordenamiento jurídico».
2.- Los accionantes impugnaron parcialmente el veredicto, destacando que, si bien están de acuerdo con la orden impartida, «(…) no hubo pronunciamiento alguno frente a la creadora de este gran dilema, siendo está la abogada NATIVIDAD SALGADO MARTINEZ, y es que, en realidad la orden resolutiva del honorable tribunal se puede prestar para que se continúen vulnerando los derechos de los accionantes, toda vez que la aludida abogada continúa recibiendo inexplicablemente y sin mediar autorización de absolutamente nadie, los cánones de arriendo que produce el bien inmueble objeto de los procesos judiciales que se le entregaron en confianza para su gestión y trámite, a la aludida profesional, lo que nunca le informó a absolutamente nadie, el cual vale la pena resaltar no se encuentra desenglobado, lo que de suyo obvia que cualquier rendimiento o fruto que genere el bien debe ser distribuido por las personas que ostentan el dominio y la disposición del mismo».
Por lo tanto, luego de refutar cada una de las manifestaciones de la togada Natividad Salgado Martínez en la contestación a este resguardo, elevaron «petición especial», para que «se ordene la adecuada administración del inmueble y se concedan las pretensiones en su totalidad peticionadas en el escrito tutelar, se le impongan las sanciones a esta abogada quien no representa en nada a la honorable justicia de este país».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reproches esgrimidos en el «escrito de impugnación», ab initio, se advierte la convalidación de la sentencia de primer grado, por las razones que pasan a explicarse.
1.1.- Memórese que, la tercera pretensión de los quejosos, cuya definición por el a quo echan de menos, es que se «decida de fondo sobre las actuaciones incorrectas de la abogada» en el coercitivo nº 1995-05427, adicionada en esta instancia para que «se le impongan las sanciones a esta abogada quien no representa en nada a la honorable justicia de este país».
Sin embargo, si bien el Tribunal Superior de Bogotá no produjo declaración alguna frente a ese tópico por lo que les asistiría razón en ese aspecto, esa circunstancia, per se, no torna viable dicho reclamo, en tanto frente a las acusaciones contra la abogada Natividad Salgado Martínez por incurrir en presuntas conductas con trascendencia penal y/o disciplinaria, se advierte a los censores, que son ellos quienes deben acudir directamente ante los organismos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 reiteradas en STC5445-2022).
Aunado a lo anterior, la ayuda supralegal tampoco estaría llamada a prosperar en este punto, ya que, como lo destacó el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de sentencias y se observa del infolio, la queja que formuló María Elvinia Alfonso Fernández, poniendo en conocimiento de ese estrado «las graves conductas» de «la abogada NATIVIDAD SALGADO MARTINEZ, [quien] es la arrendadora y al parecer se ha beneficiado de los dineros percibidos de [ese] predio desde hace mucho tiempo, sin informar absolutamente nada» – (3 mar. 2022, documento: 11001311001019950542700_C01(003) (2).pdf)-, se encuentra en curso, ya que la titular de ese estrado no la ha definido, por lo que, en virtud de la exigencia de la subsidiariedad, se espera que sea ella quien la solvente, en atención a que el juzgador de este medio tuitivo no puede asumir facultades que le corresponden a aquél.
Al efecto, esta Colegiatura ha sostenido que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citada en STC10202-2021 y STC7162-2022).
1.2.- Frente al anhelo de los precursores, expresado en el «escrito de impugnación», tendiente a que «se ordene la adecuada administración del inmueble» en el decurso combatido, además de no haber sido elevado ante el iudex natural y traducirse en el fin último perseguido con el «fallo de tutela» del Tribunal, constituye una alegación novedosa no expuesta en el líbelo inaugural, por lo que, de ella no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no pueden ser examinada en esta etapa, pues afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirla concretamente.
Esta Magistratura ha esgrimido, sobre dicho tópico:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
2.- Como colofón, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS