STC8170 2022

JUNIO

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STC8170-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8170-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00733-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Norma Regina Herazo Navarro le  instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 2, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Cartagena, y demás intervinientes en el consecutivo  2015-00694.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  desconocimiento del precedente judicial, libre escogencia de régimen  pensional, seguridad social y tutela jurisdiccional efectiva»,  para  que  se accediera a las siguientes pretensiones:  

«PRINCIPALES:  (…)  

2.  Como consecuencia de lo anterior, pido se REVOQUE,  ANULE O DEJE SIN EFECTOS la  sentencia SL  4563 de 2021,  M.P.  Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado,  expedida por la sala de descongestión laboral No. 2 de la  Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2021, y  notificada por Edicto el 14 de octubre del mismo año,  radicación No. 80618 acta No. 34, así como todas las  actuaciones que hubiera adelantado la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, desde la fecha que adoptó esa decisión.  

3.  Pido ordenar que el expediente y el recurso extraordinario de  casación presentado por la demandante, sea remitido a la SALA  DE CASACIÓN LABORAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, para que sea esta quien decida el mencionado recurso  conforme a la ley y el precedente judicial aplicable al caso O en  subsidio de esta pretensión, pido ordenar a la SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que vuelva a dictar sentencia teniendo  en cuenta la Jurisprudencia (precedente) de la SALA PERMANENTE DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aplicable al  caso y que, si considera necesario cambiar esa jurisprudencia, se le  dé aplicación al inciso 2º del artículo 2º  de la ley 1781 de 2016, en el sentido de remitir el expediente a la  SALA LABORAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que  profiera la respectiva sentencia.  

SUBSIDIARIAS.  (…)  

3.  Pido DEJAR SIN EFECTO la sentencia expedida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 20 de  septiembre de 2017, dictada dentro del proceso radicado No. 13001 –  3105 – 005 – 2015 – 00694 -01, de Norma Regina  Herazo Navarro contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

4.  Pido DEJAR SIN EFECTO la sentencia expedida en primera instancia por  el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cartagena, en fecha 9  de agosto de 2016, que absolvió a la demandada dentro del  proceso radicado No. 13001 – 3105 – 005 – 2015 –  00694 -01, de Norma Regina Herazo Navarro contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

5.  Pido que SE ORDENE DECLARAR LA INEFICACIA Y/O NULIDAD del traslado  desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida  del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)  efectuado en mayo de 1997, por la falta de consentimiento informado  claro y suficiente en favor de la accionante  

6.  Que se declare a favor de Norma Regina Herazo Navarro el Derecho a  percibir los beneficios del Régimen de Transición del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida  establecidos en el acuerdo 049/90, en cuanto a tasa de reemplazo o  monto de la pensión equivalente al 90% del Ingreso Base de  Liquidación (IBL).  

7.  Que se modifique la resolución No. GNR 285179 expedida el 14  de agosto de 2014 por la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, en lo que respecta a que el monto o tasa de reemplazo  de la pensión reconocida a la accionante sea el equivalente a  un porcentaje igual al 90% del Ingreso Base de Liquidación  (IBL) calculado por Colpensiones.  

9.  Que se reconozca en favor de la accionante todas las sumas de dinero  debidamente indexadas, reajustes e IPC para el reconocimiento del  poder adquisitivo de la moneda.  

10.  Que se ordene pagar en favor de la accionante, los intereses  consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la  totalidad de las sumas de dinero reconocidas a su favor».  

En  compendio adujo que mediante Resolución n° GNR 285179 (14  ag. 2014), Colpensiones le otorgó pensión de vejez en  cuantía de $1´686.495 a partir del 1° de abril de  ese año, teniendo en cuenta para la liquidación de esa  prestación un IBL de $2´373.005 y tasa de reemplazo del  71.07 %, porque había cotizado 1490 semanas.  

Sostuvo  que la AFP no aplicó en su favor el Régimen de  Transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de  1993, «en  lo concerniente a que la tasa de reemplazo o monto pensional [que]  debió calcularse en un porcentaje equivalente al 90% del IBL»,  pues  en su criterio, «le  es favorable el parágrafo 2º del artículo 20 del  acuerdo No. 049 de 1990 (…) por más de 1250 semanas  cotizadas (…)»;  sin  embargo, le negó  «el  beneficio de un mayor monto o tasa de reemplazo por el hecho de que  NORMA REGINA HERAZO NAVARRO, efectivamente, siendo beneficiaria del  régimen de transición, se trasladó al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de la AFP Protección  S.A en mayo de 1997».  

Señaló  que el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena absolvió a  Colpensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovió  (nº 2015-00694) para que se declarara «la  nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con  solidaridad (RAIS), por falta de un consentimiento informado»  (9 ag. 2016), decisión que apeló y el superior  convalidó (20 sep. 2017); por lo que, inconforme recurrió  en Casación, pero la Magistratura querellada no quebró  la de éste (SL4563-2021, 27 sep.).  

Acusó  al Colegiado fustigado de incurrir en vía de hecho por  «desconocimiento  del precedente»,  de acuerdo con los siguientes puntos de vista:  

a)-  En torno a «la  incidencia del formato preimpreso de afiliación desde el  régimen de prima media al régimen de ahorro individual  con solidaridad»,  toda vez que, sus «consideraciones»  contradicen  «lo  concluido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P.  Dra. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, RAD. 31314 del 9 de  septiembre de 2008»;  también, frente a «las  leyendas de los formularios o formatos preimpresos de afiliación  [lo manifestado por] la Sala Laboral – Corte Suprema de  Justicia, sentencia fechada 3 de septiembre de 2014 rad. No. 46292»  y  la  SL1689 de 2019 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).  

De  igual modo, al desatender el precedente del mismo Tribunal de  Cartagena, en asuntos tales como: (i)  El «rad.  No. 13001 – 3105 – 002 – 2020 – 00239 –  01., de Elisa Yadith Naranjo Hoyos contra Colpensiones y la AFP  Protección S.A., de fecha 13 de agosto de 2021»;  (ii)  La «sentencia  expedida el día 31 de marzo de 2022, M.P. Dra. Margarita  Márquez de Vivero, dentro del proceso radicado No. 13001 3105  003 2018 00112 01»;  y,  (iii)  La  providencia  «de  fecha 31 de marzo de 2022, radicado No. 13001 3105 008 2021 00218  01».  

b)-  En cuanto a «la  carga de la prueba de la ausencia de información y del  consentimiento informado e incidencia frente a la procedencia de la  ineficacia de que el derecho esté o no causado al momento del  traslado a la AFP»,  al ignorarse «la  Jurisprudencia decantada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que ha dispuesto que no se exige que al tiempo del traslado  el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio  transicional o que esté próximo a pensionarse ( Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL  1452 – 2019 del 8 de abril de 2019, M.P. Clara Dueñas  Quevedo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral  Sentencia SL – 2877 del 29 de julio de 2020 (…)»  y,  con ello, contrariar «la  Sentencia expedida por la misma sala de casación laboral, sala  de descongestión No. 2, SL – 4680 de 2020, de fecha 23  de noviembre de 2020, M.P. Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado, rad.  No. 84741»;  y  

c)-  Respecto a la  «incidencia  del régimen de transición y al deber de información  suficiente y clara a efectos de validar el traslado desde el régimen  de prima media al RAIS»,  por  relegar  en  ese tópico, lo resuelto por la misma Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena en otros asuntos, como: (i)  La «providencia  expedida por la Sala Segunda de Decisión con rad. No. 13001 –  3105 – 002 – 2020 – 00239 – 01., de Elisa  Yadith Naranjo Hoyos contra Colpensiones y la AFP Protección  S.A., de fecha 13 de agosto de 2021»,  en  la que expresó que  «al  operador judicial no le debe bastar con advertir que existió  un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,  sino que es menester para la solución, que la misma es válida  máxime cuando la misma Corte ha sostenido que el régimen  de transición NO ES UNA MERA EXPECTATIVA; y,  (ii)  En  la «sentencia  fechada 18 de mayo de 2021, rad. No. 13001 – 3105 – 004 –  2019 – 00461, en lo referente al conflicto entre el régimen  de transición y su perdida por el traslado al RAIS»,  quien  en  lo referente al conflicto «entre  el régimen de transición y su pérdida por el  traslado al RAIS y los requisitos de la libertad informada, decidió  favorablemente al afiliado».  

Afirmó  que se transgredió el «debido  proceso»,  por cuanto se equivocó el iudex  plural censurado en «la  aplicación en contra de la demandante de una falta de  legitimación en la causa por pasiva, supuestamente TÁCITA,  la cual por lo demás no fue debatida de manea expresa en ambas  instancias y tampoco fue propuesta por el demandado»,  toda  vez que, en su opinión,  no  citó en calidad de demandado a la AFP Protección S.A.,  porque,  (i)  Aunque Herazo Navarro en mayo de 1997 migró a la AFP  Protección S.A., Colpensiones nuevamente la aceptó;  (ii)  No era necesario «ordenar  a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones el valor de  los aportes realizados por la demandante al Sistema de Seguridad  Social»  y,  (iii)  Al acreditarse «la  insuficiente asesoría»  ofrecida a aquella por Protección S.A., documentación  que entregó directamente la AFP a la afiliada.  

También,  porque  «incurrió en exceso ritual manifiesto»  al señalarle que «entremezcló  sub motivos de transgresión legal incompatibles y excluyentes,  en razón a que denunció respectivamente “falta  de aplicación o interpretación errónea y la  aplicación indebida y/o falta de aplicación”  del compendio normativo citado»  y, por tanto, desatendió lo expuesto en SL2600-2018, en la que  se estableció que, «aún  a pesar de los errores de técnica en una demanda de casación,  tal desatino en estos casos, no impide el control de legalidad de la  sentencia impugnada, lo cual es lo que sucede en este asunto».  

2.-  La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2  y el Tribunal de Cartagena defendieron la legalidad de su proceder,  destacando la primera, que «la  sentencia cuestionada, más que razonada, se profirió  con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al  precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los  artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia y se crearon las cuatro Sala de Descongestión  Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de  2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de  Casación Laboral y, en el título II artículo 21  ss, se determinó su funcionamiento».  

Colpensiones  se opuso al amparo porque «(…)  no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongestión  de la Corte Suprema de Justicia, así como por la abierta  improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en  cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales  como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado,  sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S. requirió su  desvinculación, dado que «será  COLPNESIONES (sic) la Entidad competente para atender cualquier  requerimiento realizado por el accionante o por su Despacho, sobre el  particular».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego ante la  razonabilidad del veredicto combatido, aduciendo que «en  lo que respecta a que la autoridad accionada desconoció el  precedente judicial porque desatendió las sentencias  SL1689-2019, SL1452-2019, SL2877-2020 y SL4680-2020, debe indicarse  que una vez se realizó el estudio de cada de una de aquellas,  se logró evidenciar que si bien aluden al incumplimiento del  deber de información que debe preceder al acto de afiliación  o traslado entre regímenes pensionales en cabeza de las AFP.,  en todas, el proceso ordinario se instauró también en  contra de las administradoras de pensiones, es decir, en esas  decisiones, las diferentes AFP sí contaron con la oportunidad  procesal de controvertir los argumentos de los demandantes y a partir  de lo probado en esos asuntos, fue la Sala Laboral permanente de la  Corte Suprema falló en favor de los demandantes, mientras que  en el presente caso, tal como lo destacó la Sala accionada la  demanda únicamente se dirigió contra la Administradora  Colombiana De Pensiones –Colpensiones-».  

4.-  Impugnó la gestora, adverando que en el pleito combatido «le  aplicaron una responsabilidad objetiva a la inversa, al VALORAR las  autoridades judiciales mencionadas como suficientes para aprobar el  traslado, la mera existencia sin más del Formulario de  afiliación a la AFP PROTECCIÓN S.A del año 1997;  línea de decisión que contradice de bulto la posición  reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en los  últimos años»  y,  que la primera instancia inobservó  que los «precedentes  judiciales»  por ella citados:  

(i).-  También  «concluyen  que es una equivocación avalar un traslado desde el ISS o  COLPENSIONES a una AFP, con la sola firma por parte del afiliado del  formato de afiliación suministrado por la AFP Protección  S.A., y su leyenda de aceptación preimpresa»;  contrario  sensu, el «caso  de la señora Norma Regina Herazo, es el único entre  toda la última línea jurisprudencial de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en que se considera y valora  favorablemente en las decisiones de instancia, con el objeto de  justificar la negación de la pretensión de ineficacia,  que mi poderdante suscribió el formato de afiliación y  su leyenda preimpresa de aceptación del traslado de régimen  aportada por la AFP, considerándolo como SUFICIENTE para  aprobar el mismo, conclusión que se objetó incluso en  la demanda de casación»;  

(ii).-  «no  sólo se refieren al incumplimiento del deber de información,  sino también a que la prosperidad de las pretensiones de  ineficacia del traslado desde el ISS o COLPENSIONES a una AFP NO  DEPENDEN de que el derecho a la pensión esté CAUSADO»;  y,  

(iii).-  En  «todos  esos precedente mencionados en la tutela inicial, fue necesario  involucrar como demandado a las AFP, porque estas NEGARON EL TRASLADO  NUEVAMENTE AL ISS O COLPENSIONES (…) por ello, en esos  precedentes fue importante pedir en las pretensiones que se CONDENE a  las AFP a aceptar el traslado hasta el Régimen de Prima Media  y, también ordenar que COLPENSIONES RECIBA O ACEPTE NUEVAMENTE  al afiliado, cuestión que fue absolutamente innecesario en el  presente caso, debido a que, como fue suficientemente explicado en el  memorial de tutela inicial, la señora Norma Regina Herazo,  regresó nuevamente a COLPENSIONES DE MANERA PACÍFICA  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aclara la Sala que, si bien la queja se enfila a invalidar los  pronunciamientos del Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y de la Sala de Casación  Laboral (9 ag. 2016, 20 sep. 2017, y 27 sep. 2021, respectivamente),  expedidos en el proceso nº 2015-00694-00, se analizarán  únicamente los reparos frente al que dictó la última  de tales Colegiaturas, por ser el que dirimió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2.-  Circunscrita  la Corte a los reproches esgrimidos por la precursora en el «escrito  de impugnación»,  ab  initio,  se advierte la inviabilidad de  la salvaguarda y,  por ende, la ratificación de lo proveído por el  a quo,  por las razones que pasan a explicarse.  

2.1.-  Se  observa  que  la providencia de la Sala  de Casación Laboral (SL4563-2021,  27 sep.) que no casó la de 20 de septiembre de 2017 del  Tribunal de Cartagena que absolvió a Colpensiones de las  pretensiones de Norma  Regina,  no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  ello, memoró los fundamentos del Tribunal de Cartagena y los  concatenó con los de la «impugnación»,  para  exaltar que la última «además  de desconocer los requerimientos mínimos del artículo  90 del CPTSS, en relación con sus similares 87 y 91 del mismo  estatuto, fue insuficiente y, por tanto, ineficaz en el objetivo de  destruir la presunción de acierto y legalidad que le asiste al  fallo impugnado»,  lo que la llevó a desestimar los dos cargos que planteó,  mediante razonamientos debidamente motivados.  

De  igual forma, adveró que al margen del acierto o desacierto de  los demás razonamientos jurídicos y/o fácticos  del juzgador de la alzada, el referente a la «legitimación  en la causa por pasiva»  de la AFP, conllevaba a,  

«(…)  mantener autónomamente su decisión, en tanto constituye  una condición de la acción o una exigencia estimatoria  o desestimatoria de las pretensiones, por estar íntimamente  ligado con «el interés directo, legítimo y actual  del titular de una determinada relación jurídica o  estado jurídico», bien sea por acción o, como en  este caso, por omisión, como lo explicó la Sala Civil  de la Corte en la sentencia CSJ SC, 13 oct. 2011, rad.  11001-3103-032-2002-00083-01.  

Lo  último, si se tiene en cuenta que la legitimación en la  causa es una «posición sustancial» en la relación  jurídica que da lugar al litigio, bien sea porque por ley o  por acuerdo, se tenga la titularidad de los derechos reclamados o la  responsabilidad en las cargas, acreencias y/u obligaciones que se  invocan como incumplidas, que darían lugar al efecto jurídico  pretendido, en el caso, la ineficacia del artículo 271 de la  Ley 100 de 1993.  

Así  se dice, porque, como lo trató de señalar el Juez de  apelación, en Protección S. A. radicaba el deber de  información sobre el cual la censura soporta su reclamo de  ineficacia en el acto de traslado al RAIS, en tanto era esa entidad y  no Colpensiones, se resalta y enfatiza, la responsable de haber  brindado ilustración clara, suficiente, comprensible, precisa  y previa sobre los efectos jurídicos de la afiliación a  ese régimen pensional, a efecto de que dicha decisión  cumpliera con las exigencias del literal d) del artículo 13 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la  Ley 797 de 2003.  

En  otras palabras, era esa AFP la llamada a responder por los alegados  incumplimientos de las exigencias legales para la validez del  traslado al RAIS de la afiliada, lo que, se aclara, no es óbice  para que, respecto de las demás pretensiones, la última  tuviese legitimación en la causa, atendido su carácter  consecuencial.  

Al  respecto, huelga precisar, a modo de doctrina, que la línea  jurisprudencial que se ha construido en torno a la ineficacia del  acto de afiliación al régimen de ahorro individual no  pregona la existencia de una responsabilidad objetiva, esto es, de  una sanción que se genere por el simple hecho de la  suscripción de un formulario pre impreso a los fondos  privados, que pudiera reclamarse ante la jurisdicción, de  cualquier administrador pensional, como lo entiende la recurrente.  

Por  el contrario, en respeto a los postulados sobre la dignidad humana,  relacionada con la posibilidad de elegir libremente y del debido  proceso de quienes están atadas por una relación  sustantiva en la que han convenido voluntariamente, se ha trajinado  la posibilidad de que, en el escenario judicial, litigios como el  presente, se definan con la inversión de la carga de la  prueba.  

En  efecto, dadas las consecuencias que la ineficacia acarrea,  relacionadas con la devolución de saldos y sus rendimientos,  pero también, con la pérdida de los gastos de  administración y, en últimas, con la seguridad  jurídica, es imprescindible que el sujeto que presuntamente  dio lugar a una de las máximas sanciones que están  contempladas en el mundo de los negocios jurídicos, cuente con  la oportunidad procesal para rebatirla.  

En  efecto, en relación con lo primero, la recurrente acusó  al Juez de alzada, entre otras, la falta de aplicación de las  normas de la proposición jurídica, pasando por alto que  no corresponde a un sub motivo de violación legal, conforme al  numeral 1º del artículo 87, ni el literal a) del numeral  5º del artículo 90 del CPTSS».  

Posteriormente,  aclaró que, de soslayarse lo anterior, analizaría sus  acometidas, pero exclusivamente respecto de «las  pretensiones a cargo de Colpensiones»,  las que no prosperarían, en tanto:  

«En  primer lugar, porque, contrario a lo expuesto por la censura, el  régimen de transición no es un derecho adquirido, sino  una  «situación  que equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un  derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre  que no se produzcan cambios en el sistema».  

En  efecto, en reiteradas decisiones, entre otras, en las  CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581; CSJ SL8989-2016 y CSJ  SL1900-2018, la Corte ha destacado que los «derechos  adquiridos» en materia pensional, son aquellos que «forman  parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias,  aunque estén pendientes de su reconocimiento» y por  ello, previo a esto, el afiliado solo goza de un derecho en camino de  consolidación o mera expectativa, sujeto a los cambios  normativos que disponga el legislador, en uso de la libertad  configurativa que le asiste.  

Mientras,  en relación con el beneficio del  artículo 36 de la Ley  100 de 1993, explicó que  si bien la transición normativa es una figura jurídicamente  válida y facultativa del legislador, pues tiene por finalidad  proteger a un «grupo  de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían  la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas  de regímenes anteriores»,  lo cierto es que el cumplimiento de los requisitos allí  previstos, «[…]  de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido […]»,  habida  cuenta que «sólo  la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de  los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio,  según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a  las normas que se produzcan posteriormente».  

De  esa manera se indicó en los proveídos CSJ SL1347-2019 y  CSJ SL984-2021.  

De  ahí que no estén prohibidas las modificaciones  normativas, como tampoco condicionamientos para su permanencia, como  las descritas en los incisos 4° y 5° del artículo 36  de la Ley 100 de 1993.  

En  segundo lugar, al hilo de lo último, porque ante la  desestimación de la ineficacia del traslado a cargo de  Colpensiones, la convocante no tendría derecho a reclamar la  reliquidación de su pensión con base en el Acuerdo 049  de 1993, pues, como con acierto lo leyó el Tribunal, perdió  el beneficio de transición con su migración al RAIS, en  razón a que, no se discute, no acreditó 15 años  de aportes o tiempos de servicio al 1° de abril de 1994.  

De  tal forma lo tiene pacíficamente adoctrinado la Sala, por  ejemplo, en la sentencia CSJ SL3006-2020, que reitera la regla del  fallo CSJ SL 2223-2019, al señalar:  

[…]  el  sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún  desafuero jurídico ni fáctico, al haber concluido que  ante la existencia de cambio de régimen pensional por parte  del actor al RAIS, y su posterior retorno al administrado por el ISS,  sin que hubiese demostrado tener quince (15) años de servicios  al 1° de abril de 1994, no conservó las prerrogativas  transicionales previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, pues dicho criterio se acompasa con el actual de esta  Colegiatura, expuesto en múltiples decisiones, siendo una de  ellas en sentencia CSJ SL 2223-2019 […]  

Así  las cosas, por lo inicial, los cargos se desestiman».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la directriz  refutada, en tanto la  labor intelectiva emprendida por la Colegiatura criticada al «abordar  los medios suasorios»  prenotados, es  el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  deducciones, no es este el escenario que habilite a la impulsora a  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la pugna, pues el objetivo tuitivo de este  sendero especial, no fue servir de tercera instancia con el fin de  discutir «los  «fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

Se  afirma lo anterior, porque las primeras prenotadas, como lo dedujo la  Sala de Casación Penal,  corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos  y hechos al aquí examinado, en tanto el planteamiento factual  de las controversias allí estudiadas, es distinto, de cara a  la oportunidad procesal que tuvieron las AFP de objetar los  argumentos de los demandantes. Mientras que las segundas dictadas por  el Tribunal Superior de Cartagena comportan  resoluciones de autoridad de inferior categoría, es decir, no  emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción, y  en estas «no  se observa una línea jurisprudencial y postura jurídica  definidas».  

Frente  a dicho tópico, esta Sala, citando la Corte Constitucional  dijo:  

«Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un  defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC SU-298/15).  

En  punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la  configuración de tal irregularidad debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así,  puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma  corporación existe una posición consolidada y unánime  por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De  manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal),  es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con  suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada».  (STC6026-2021).  

2.3.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que aquí no acaeció.  

2.4.-  Frente a lo expresado por Herazo  Navarro  en el «escrito  de impugnación»,  en torno a que  «le aplicaron una responsabilidad objetiva a la inversa, al  VALORAR las autoridades judiciales mencionadas como suficientes para  aprobar el traslado, la mera existencia sin más del Formulario  de afiliación a la AFP PROTECCIÓN S.A del año  1997» en  el decurso combatido,  constituye una alegación novedosa no  expuesta en el líbelo inaugural, por lo que, de ella no se  enteró al a  quo  ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no  puede ser examinada en esta etapa, pues afectaría el «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirla concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha sostenido:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero,  rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

3.-  Como colofón, se mantendrá incólume lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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