STC8173 2022

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STC8173-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8173-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00833-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que Ileana María  Quiceno Montoya le  instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 1, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Palmira, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., María Italia Noguera Jaramillo y demás  intervinientes en el consecutivo 2013-00053-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso, mínimo vital, igualdad y justicia»,  para  que  se ordenara «dejar  sin efecto la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –  SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1, esto es, Sentencia de  fecha 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual se casó  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016 (…)».  

En  compendio adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Palmira admitió la demanda ordinaria laboral que promovió  en contra de la AFP Porvenir S.A. a fin de que «se  condenara a la entidad a [pagarle] la pensión de sobreviviente  generada como consecuencia del deceso de [su] compañero  permanente OSCAR ALBERTO LÓPEZ NOGUERA, intereses moratorios y  derechos ultra y extra petitita»  (2013-00053) y, posteriormente acumuló el proceso que cursó  en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá formulado  por María Italia Noguera Jaramillo contra la misma AFP, «quien  pretende se le reconozca igual derecho (pensión de  sobreviviente) en calidad de madre dependiente del causante Oscar  Alberto López Noguera»  (8 abr. 2014).  

Luego,  dictó sentencia en la que condenó a Porvenir S.A., a  cancelar «la  pensión de sobreviviente a favor de la señora María  Italia Noguera Jaramillo, en su calidad de madre [del causante] desde  la fecha de deceso de éste»  y denegó su petítum  (10 feb. 2015), decisión que apeló y el Superior  infirmó «y, en  su lugar, [condenó] a PORVENIR S.A. a pagar PENSIÓN DE  SOBREVIVIENTES en [su] favor y en calidad de compañera  permanente, toda vez, que para el tribunal se acreditaron los  supuestos de convivencia alegados…» (9  feb. 2016);  

Indicó  que la última determinación fue recurrida en casación  por Noguera Jaramillo y la Magistratura querellada la quebró,  así:  

«En  sede de instancia, se dispone REVOCAR la sentencia proferida por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 10 de febrero de  2015, para en su lugar, ABSOLVER a Porvenir S.A. de todas las  pretensiones incoadas en su contra por las demandantes y se declaran  probadas las excepciones de inexistencia de la obligación,  cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica,  planteadas por la entidad demandada»  (SL3494-2020,  15 sep.).  

Acusó  al Colegiado fustigado de incurrir en vía de hecho por  «defecto  fáctico»  al efectuar una «valoración  defectuosa del material probatorio»,  por cuanto, concluyó «equívocamente»  que «no  logró acreditar la convivencia en unión marital con el  causante dando credibilidad a declaraciones testimoniales llevadas a  juicio por la señora MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, y  dejando de lado la prueba documental, entre estos, declaración  juramentada rendida en vida por el causante, documentos de  afiliaciones al sistema de seguridad social en salud y caja de  compensación familiar en donde [ella] aparece como  beneficiaria en calidad de compañera permanente del afiliado  hoy fallecido (…)»,  por lo que, en su criterio, «si  la Corte hubiese dado valor probatorio a aquellos documentos que dice  ella misma no son suficientes para acreditar el vínculo  marital (…), hubiese no casado la sentencia del tribunal (…)».  

2.-  La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1  defendió la legalidad de su proceder y señaló  que «la  peticionaria acude al mecanismo de amparo como si este fuera una  instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a  efectos de revivir controversias ya concluidas con efectos de cosa  juzgada y obtener una nueva valoración de las pruebas  allegadas al proceso, pese a que la Sala en la referida decisión  CSJ SL3494-2020 explicó de manera profusa como razonada y a  partir del análisis de las probanzas obrantes en el plenario,  que no se acreditó que la hoy tutelante ostentara la condición  de compañera permanente del causante, menos que hubiera  convivido en los términos de ley para la data de la muerte del  afiliado».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por  desconocimiento del presupuesto de la inmediatez,  toda  vez que «la  sentencia controvertida se profirió el 15 de septiembre de  2020 y la accionante solo acudió a la tutela hasta el 22 de  abril de 2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior a 6 meses-  para hacer uso de la acción de amparo».  De  igual forma, halló razonable el veredicto combatido.  

4.-  Impugnó la precursora sin exponer las razones de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  advierte  la Sala que, contrario a lo afirmado por el a  quo,  aunque la presente «tutela»  se radicó (26 abr. 2021) un poco más de seis (6) meses  después de haberse dictado la resolución recriminada  (15 sep. 2020, notificada por edicto el 5 oct.), el requisito  temporal establecido en la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado,  dado que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual.  

Así  se dejó sentado en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por  la Corte Constitucional en la SU1073-2012:  

Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible, (criterio  reiterado en  STC9672-2018,  STC20333-2017,  STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019,  STC3736-2020,  STC8386-2020 y STC5734-2022).  

2.-  Precisado lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del  fallo de primer grado, comoquiera que se  avizora que  la providencia de la Sala  de Casación Laboral (SL3494-2020,  15 sep.) que casó la de 9 de febrero de 2016 del Tribunal  Superior de Buga, revocó la de 10 de febrero de 2015 del  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y declaró  probadas las «excepciones  de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e  inexistencia de la dependencia económica»  para absolver al extremo pasivo, no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto, para arribar a dicha conclusión, comenzó  analizando las declaraciones  juramentadas allá arrimadas, sobre las cuales, aseguró,  solo daban cuenta de una posible convivencia en el año 2006,  pero no para el momento del deceso del afiliado que se produjo el 28  de abril de 2010; así lo aseveró:  

«(…)  En relación con la  declaración juramentada rendida por Ileana María  Quiceno Montoya y Óscar Alberto López Noguera, el 4 de  julio de 2006,  ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (f.°  6 cuaderno Ileana), en dicha oportunidad, los comparecientes  manifestaron que «desde  hace 2 años y medio, convivimos en unión marital de  hecho, como compañeros permanentes, bajo el mismo techo, de  dicha unión no tenemos hijo alguno».  

Para  la Sala, el Tribunal sí incurrió en un yerro de orden  fáctico cuando dio por demostrada la convivencia entre la  pareja durante los últimos seis años a la fecha de la  muerte del afiliado, con base en lo expuesto en este documento, pues,  además de que no se evidencia un límite claro en lo  vertido por la codemandante y lo expresado por el causante, ya que se  trata de manifestaciones hechas al unísono por ambos  declarantes, en verdad no acredita una convivencia real y efectiva  para el momento de la muerte, en los términos exigidos legal y  jurisprudencialmente, pues, a lo sumo, se podría tomar como  indicativo de que la pareja convivió dos años y medio,  contados a partir del año 2006 hacia atrás, pero no  ofrece certeza alguna sobre una «convivencia real y efectiva  con vocación de permanencia con el ánimo de conformar  una familia» desde julio en adelante y hasta la data del deceso  del afiliado que se produjo el 28 de abril de 2010 (f.°2), que es  la que realmente interesa a esta clase de controversias.  

Ahora  bien, aunque el ad quem pretendió soportar la existencia de la  convivencia declarada en la anterior probanza con otros dos  documentos, lo cierto es que, los mismos no tenían la  contundencia de acreditar dicho supuesto fáctico, pues, por un  lado, la  otra declaración juramentada del finado elevada el 6 de  septiembre de 2006,  en la que afirmó que Ileana María Quiceno Montoya era  su compañera permanente desde el 30 de noviembre de 2003 (f.°  7), podría demostrar, eventualmente, la convivencia entre la  pareja antes del 2006, pero no para el momento del deceso que, como  se dijo, es lo importante a efectos de obtener la pensión de  sobrevivientes por la muerte de un afiliado frente a la compañera  permanente; y, por otra parte, la  certificación emitida por Comfenalco el 25 de enero de 2013,  por medio de la cual se informa que el causante estuvo afiliado a  dicha caja y que su beneficiaria era la codemandante Quiceno Montoya,  afiliada desde el 15 de marzo de 2010, no tiene la entidad suficiente  como para concluir que ambos convivían bajo el mismo techo y  lecho con ánimo de permanecer unidos e integrar una familia,  pues en su contenido no hay constancia de ello»  (Subrayado y Negrilla Adrede).  

Raciocinio  que soportó en pronunciamiento de esta Corte, según el  cual:  

«Al  respecto, la Sala ha sostenido que la sola afiliación de una  compañera (o) al sistema de salud o pensión no es  prueba apta, por sí sola, para demostrar una convivencia en  los términos exigidos legalmente y mucho menos su duración.  Sobre este tipo de documentos, a efectos de acreditar la convivencia,  en sentencia CSJ SL1123-2020, se manifestó:  

Por  lo demás, la accionante refiere que no es posible admitir que  su vinculación al sistema de salud, como beneficiaria del  causante, sólo ocurrió el 1 de agosto de 2008 pues esa  fecha se refiere al día en que la Nueva EPS asumió la  prestación de los servicios de salud de los afiliados al  Instituto de Seguros Sociales. Aunque ello sea cierto, no tiene  relevancia a fin de determinar el momento a partir del cual la  demandante habría empezado a convivir con Diego Ocampo Díaz  -de haber sido ello así- pues esta Sala ha reiterado que la  sola inscripción del cónyuge o del compañero o  compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social  en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es  prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en  cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en  particular y de conformidad con los demás elementos  demostrativos obrantes en el proceso (sentencia CSJ SL518 -2020).  

Por  todo lo anterior, es dable colegir que el fallador de segundo grado  se equivocó gravemente en la apreciación probatoria  sobre los medios de convicción reseñados, al haber sido  uno de los soportes principales de su decisión».  

Seguidamente,  apreció la restante documental, tomando como punto de partida  el «yerro  fáctico por parte del Tribunal sobre prueba calificada»  y, estableció sobre las demás:  

«Acreditado  entonces un yerro fáctico por parte del Tribunal sobre prueba  calificada, pues recuérdese que las declaraciones extrajuicio  que contienen manifestaciones del propio causante son aptas para  configurar un error de hecho ostensible capaz de quebrar la sentencia  impugnada, queda la Sala posibilitada para adentrarse en el examen de  los demás medios de convicción denunciados por la  censura.  

Formulario  de afiliación de Óscar Alberto López Noguera a  Porvenir S.A. el 12 de mayo de 2006 (f.° 70 cuaderno María  Italia) y copia  de la declaración juramentada rendida por Ileana María  Quiceno Montoya ante la Notaría Segunda de Palmira el 7 de  mayo de 2010 (f.° 11 cuaderno María Italia)  

La  Corte considera que si el Tribunal hubiera valorado estos documentos  se habría percatado de la fuerte contradicción  existente entre su contenido y lo que dedujo de las demás  probanzas analizadas y así no habría concluido de  manera apresurada que entre el de  cujus  y la señora Quiceno Montoya se presentó una convivencia  como pareja durante los últimos seis años previos a la  muerte del afiliado.  

Al  efecto, se observa que en el aludido formulario  diligenciado el 12 de mayo de 2006 por el causante López  Noguera,  éste no registró a Ileana María Quiceno Montoya  como su compañera permanente beneficiaria, ya que en el  recuadro «datos  beneficiarios»  se consignó que eran «los  de ley».  Asimismo, la  declaración extrajuicio referida de la codemandante Quiceno  Montoya fue rendida en el año 2010  en los siguientes términos:  

[…]  A Solicitud e insistencia de los interesados Declaramos bajo la  gravedad de juramento que conocí de vista, trato y  comunicación al señor OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA,  quien en vida se identificaba con la cédula número […]  fallecido el 28 de Abril de 2010, fallecido en Accidente de tránsito,  que el fallecido era de estado civil Soltero, no  convivía en unión marital de hecho con persona alguna,  nunca había contraído matrimonio por ningún rito  ni civil ni católico, no deja hijos matrimoniales,  extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer.  Declaro que el fallecido OSCAR ALBERTO LÓPEZ NOGUERA residía  bajo el mismo techo con la madre la señora MARÍA ITALIA  NOGUERA JARAMILLO, mayor de edad […] quien se desempeña  como ama de casa, no está pensionada, ni jubilada y que  dependía en todo sentido de su hijo, declaro que el padre de  OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA (QEPD) se encuentra fallecido, declaro  que desconozco la existencia de otras personas con igual o mejor  derecho a reclamar que el que tiene la madre […] (subraya la  Sala).  

Lo  expuesto permite concluir que el contenido de estos elementos de  convicción se contrapone de manera sólida a los  razonamientos esbozados por el ad  quem,  lo que lleva a afirmar que cometió una equivocación al  no haberlos apreciado y haber concluido que la accionante Ileana  María Quiceno Montoya, para el preciso momento del  fallecimiento del afiliado convivía con éste; cuando  tales elementos probatorios demuestran lo contrario, que no hacían  para esa fecha vida en común»  (Negrilla  de la Sala).  

En  su ejercicio hermenéutico, la convocada continuó  estudiando los testimonios rendidos en ese decurso, especialmente los  de César López Noguera, Ernesto Arango Gómez,  Luis Fernando Escobar Rojas, María Adamaris Angarita Montoya y  Yolanda Mejía Velasco y, sobre ellos coligió,  

«Se  recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión, además  de la documental referida al inicio de los considerandos, en los  testimonios de las señoras María Adamaris Angarita  Montoya y Yolanda Mejía Velasco, pues al respecto consideró  que dichas declaraciones se encontraban soportadas, especialmente,  por la declaración juramentada del causante, a través  de la cual manifestó que vivía con Ileana María  Quiceno Montoya desde hacía dos años y medio, contados  del 2006 hacia atrás.  

Pues  bien, para la Sala, el Tribunal incurrió en una ostensible  equivocación al sustentar sus inferencias en las  manifestaciones de dichas deponentes, en razón a que, además  de contener afirmaciones contradictorias y confusas, no poseen la  virtualidad de acreditar una convivencia entre el finado y la  codemandante Quiceno Montoya para el momento del deceso, en los  términos requeridos legalmente, en tanto la testigo Angarita  Montoya no vivía en el país para dicha data, mientras  que la declarante Mejía Velasco residía en Cali y solo  viajaba a Palmira cada ocho días.  

En  efecto, María Adamaris Angarita Montoya narró que la  pareja convivió durante seis años previos al deceso del  señor López Noguera; que ellos pernoctaban donde la  mamá de Ileana o en la casa del finado; que, al momento de la  muerte vivían en la misma casa de siempre «carrera 24  con 28»; y que la deponente se fue para Ecuador en el 2010,  antes del accidente sufrido por el de cujus (f.° 190 CD 2 min  00:40:43 a 1:00:00).  

Estas  aseveraciones no permiten dilucidar de manera clara y precisa en qué  lugar o domicilio transcurrió la presunta convivencia que la  testigo afirma existió entre Ileana María Quiceno  Montoya y el fallecido, además de que la deponente asegura que  para el momento de la muerte, la pareja convivía todavía  en la «carrera 24 con 28», cuando, tal y como lo asegura  la censura en los cargos, quedó comprobado que casi un año  antes del deceso la familia López Noguera se mudó a  otra residencia ubicada en la «22 con 29».  Adicionalmente, dicho testimonio no podría dar fe de una  convivencia para el momento del fallecimiento, puesto que la testigo  dice vivía en Ecuador para entonces, lo cual no le otorga  plena credibilidad.  

Por  su parte, la señora Yolanda Mejía Velasco aseguró  que Ileana María Quiceno Montoya tenía una unión  marital con el de cujus «como desde el 2003» y que ambos  dormían en la misma casa y «en la misma cama». Sin  embargo, adicional a que la deponente residía en la ciudad de  Cali y solo iba los fines de semana a Palmira, explicó que los  visitaba «en la puerta de la casa» y que casi nunca  ingresó, lo que deja dudas acerca de la afirmación  relativa a que sabía que «dormían en la misma  cama» y que ello se traduzca en una convivencia real y  efectiva, rodeada de apoyo y socorro mutuo, con ánimo de  permanecer unida y conformar una familia.  

De  lo anterior, no entiende la Sala cómo el Tribunal decidió  imprimirle mayor certeza a dichas declaraciones [refiriéndose  a las de María Adamaris Angarita Montoya y Yolanda Mejía  Velasco],  de por sí un poco inverosímiles y confusas, que a las  vertidas por los deponentes Ernesto Arango Gómez y César  Enrique López Noguera, quienes por haber residido en la misma  casa de Óscar López Noguera podían ofrecer  pormenores de la presunta convivencia, pues tenían  conocimiento directo de los hechos y así fueron contestes en  afirmar que Ileana María Quiceno Montoya nunca convivió  con ellos en la misma casa, máxime que la prueba documental  con la que supuestamente reforzó el Tribunal sus dichos no da  cuenta de manera alguna sobre el mencionado requisito de la  convivencia».  

Finalmente,  examinó el acta de declaración juramentada de Luis  Hernando Vallejo López -mejor  amigo del de  cujus-  ante Porvenir S.A., y sostuvo en torno a ella y respecto de la  convivencia de Quiceno Montoya con el causante en el momento del  fallecimiento que,  

«(…)  lo manifestado a través de esta documental por el señor  Vallejo López, mejor amigo del causante, le otorga mayor  fuerza a lo declarado por los dos últimos testigos referidos,  en cuanto a que entre el finado y la demandante Quiceno Montoya no  existía convivencia en la fecha del fallecimiento, pues allí  se indica que para ese momento el causante era soltero y no convivía  con cónyuge o compañera permanente.  

Lo  expuesto en precedencia es suficiente para concluir que la recurrente  logró derruir la conclusión del Tribunal, concerniente  a que la codemandante Ileana María Quiceno Montoya, en su  decir, convivía con el causante en el momento del  fallecimiento de Óscar Alberto López Noguera, en  calidad de compañera permanente supérstite y, por ende,  que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes  solicitada.  

Por  lo anteriormente expuesto, el fallador de alzada cometió los  yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos resultan  fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada  (…) .  

En  ese orden de ideas, bastan  las consideraciones vertidas en sede de casación para concluir  que, la demandante Ileana María Quiceno Montoya no logró  acreditar la calidad de compañera permanente del señor  Óscar Alberto López Noguera, como quiera que no existe  una sola prueba dentro del plenario que dé certeza de su  convivencia para el momento del fallecimiento y, en consecuencia, no  es dable atribuirle la condición de beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes deprecada, con lo que queda zanjada la apelación  presentada por su apoderado»  (Subrayado  fuera del texto).  

3.-  Que  la  querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, debió darse otra interpretación  al «acervo  probatorio»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado esta Sala:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC10910-2021, entre otras).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la providencia  confutada, en tanto la  labor intelectiva emprendida por la Colegiatura criticada al «abordar  los medios suasorios»  prenotados, es  el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, no es este el escenario que habilite a la gestora  aspirar  a imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la pugna, pues el objetivo tuitivo de este  sendero especial, no fue servir de tercera instancia con el fin de  discutir «los  «fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

5.-  Como colofón, se avalará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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