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STC8178-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8178-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00170-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que John Alexander Martínez Mejía le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Empresa Seguridad de Occidente Ltda., extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Unión Temporal Miro Occidente 2021, Geydi Yubelli Mosquera Santana y José Carlos Flórez, vigilantes de las instalaciones de los Juzgados del Municipio de Bello adscritos a la Empresa de Seguridad mencionada.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de sus derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de la buena fe, legitima confianza del Estado, intimidad personal y familiar, ‘derechos de las personas y sus animales como parte del núcleo familiar’, dignidad humana y libertad», para que se ordenara «al Magistrado representante legal del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al representante legal de la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. “OCCIDENTE SEGURIDAD PRIVADA” que, a partir del fallo de esta tutela, se levante la prohibición del ingreso de las mascotas y que a su vez se me permita el ingreso a las dependencias de los juzgados en Antioquia, acompañado de [su] mascota (perrita de nombre muñeca)»; en consecuencia, se conminara a este «darle indicaciones muy precisas a todos los representantes legales de las distintas empresas de seguridad privada que prestan sus servicios en las distintas sedes de los Juzgados en Antioquia, para que levanten cualquier prohibición del ingreso de las mascotas, en especial de [su] ingreso con [su] mascota a estas dependencias judiciales».
En compendio, adujo que el 23 de mayo de 2022, aproximadamente a las 4:00 P.M., se acercó a las instalaciones de los Juzgados del Municipio de Bello – Calle 47 No. 48-47 – con el fin de revisar el proceso nº 2015-00474 del Juzgado Primero Civil del Circuito en el que funge como abogado del extremo activo, con su mascota de nombre «Muñeca», canina de raza labrador con cruce de Coker Spaniel, de 6 años de edad y de tamaño mediano; sin embargo, «una Guarda de seguridad de Apellido Mosquera, [le] impidió el ingreso» por ir acompañado del animal.
Señaló que a la «perrita de nombre Muñeca» le han cancelado «guardería y el cuidador [les] dijo que la (sic) [pueden] volver a llevar, porque la perrita llora mucho y se queda parada en la puerta de la guardería llorando hasta que regresamos por ella, padeciendo de ansiedad crónica y teniéndole que suministrar de manera permanente la droga ZYLKENE para su tratamiento», y que junto con esta han ingresado a entidades bancarias, restaurantes y numerosos sitios; por lo que se sorprendió que le negaran el acceso al edificio donde se encuentra la oficina judicial prenombrada.
Indicó que «en meses pasados, la misma situación se presentó cuando intentó ingresar con su mascota a las instalaciones de EPM, por lo que formuló una queja formal ante las directivas, logrando que lo llamaran de manera casi inmediata, se disculparan por el actuar del vigilante que le obstaculizó el ingreso y le impartieron una directriz formal, en la que le indicaron que no estaba prohibido el ingreso de las mascotas y que a partir de ese momento podían entrar sin ningún problema a dicha entidad y a todas sus instalaciones».
2.- La Compañía de Seguridad de Occidente Ltda. se opuso al amparo, «toda vez que no se cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991 (…) toda vez no se ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la intimidad personal y familiar, y buena fe» y, por la «existencia de otro mecanismo de defensa judicial».
Los guardias de seguridad Geydi Yubelli Mosquera Santana y José Carlos Flórez Olea relataron los hechos acaecidos el 23 de mayo último y destacaron que «la mascota del señor abogado en ese momento no traía puesta la tirilla para perros y tampoco era un perro de apoyo para personas discapacitadas por lo que no se hizo ninguna exención (sic)».
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia relievó que «ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por el accionante, se deduce una responsabilidad de esta Corporación; es más, como se colige de los hechos expuestos, se trata de una situación en la cual considera el accionante se vio perjudicado ante la imposibilidad de ingreso al edificio donde funcionan los despachos judiciales en el municipio de Bello – Antioquia, por estar acompañado de su mascota; siendo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela».
La Unión Temporal UT Miro Occidente 2021 alegó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la «(…) inexistencia absoluta de vulneración de derechos que el accionante pretende le sean vulnerados y, por ende, no estamos en una situación de causación de grave e irremediable perjuicio a este», máxime cuando al tenor del artículo 117 del Código Nacional de Policía, «es una prerrogativa de las edificaciones públicas regular en forma autónoma el ingreso o no de las mascotas a su establecimiento y esta situación no implica que se esté cercenando derechos fundamentales».
La Directora Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín –Antioquia sostuvo que, si bien «(…) el Estado Colombiano, garantiza el ejercicio al derecho de tenencia de mascotas, también lo es que, el ejercicio de estos derechos por parte del accionante entra en restricción con los derechos de los demás ciudadanos, y para el caso en particular, con los funcionarios, empleados y demás visitantes que ingresan diariamente a las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial; no sería entonces, razonable pasar por alto las decisiones y políticas administrativas e institucionales adoptadas por la entidad que [representa]», por lo que «el derecho del tutelante a tener una mascota y el exigir que se le permita el ingreso, supone una intervención en los derechos de terceras personas trasladando a la entidad asuntos personales como lo manifiesta el señor Martínez Mejía».
De igual modo, aseveró que la transgresión de las garantías suplicadas no se ajusta a la realidad, por cuanto, los Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura y el Decreto 806 de 2020, favoreció la prestación del servicio de la justicia, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, medios a los cuales puede acudir el gestor, «privilegiando la utilización de medios virtuales, salvo que de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio, fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas», lo cual no solo favoreció «(…) a los servidores judiciales, sino también a todos los usuarios de la Rama Judicial, quienes, con dicha implementación, pueden hacer uso privilegiado de las tecnologías de la información y las comunicaciones institucionales».
Finalmente, evidenció que «la mascota que pretenden se autorice el ingreso, no es una mascota perros lazarillos, guía, o acompañante de su propietario o tenedor, para desplazarse en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas, tal como los reza el artículo 124 del Código Nacional de Policía y Convivencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego porque «(…) no existe medio de convicción alguno que permita evidenciar que “Muñeca” sufre de ansiedad, como lo aseveró el señor Martínez Mejía y menos de que no pueda permanecer en su vivienda, pues la certificación veterinaria que allegó refiere que la citada perra, el 24 de mayo de los corrientes “manifestó comportamiento de hiperexitabilidad ocasionado por encontrarse en un lugar extraño y exacerbado por los truenos que se presentaron ese día durante horas de la tarde”, y que “actualmente se encuentra bajo tratamiento para disminuir el estress [sic] del paciente en sitios desconocidos y se requiere la presencia de su propietario de manera permanente mientras se encuentra en lugares donde el paciente pueda sentirse cómodo y tranquilo”»; en tanto, el «Diagnóstico diferencial al de “ansiedad por separación, falta de socialización, hiperexitacilidad (estress) [sic],” que se presentan por “encontrarse en lugares desconocidos sin compañía de su propietario”, pues esa es la circunstancia detonante y no por hallarse sola en su residencia habitual».
Seguidamente, esbozó que «al señor Martínez Mejía no se le vulnera ningún derecho, por no permitírsele el ingreso, junto con su mascota canina “muñeca” a la edificación en donde operan los juzgados del Municipio de Bello, porque como viene de verse, la directriz negativa emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, encuentra pleno sustento en la normativa legal y además constitucional, en tanto pretende hacer efectivos dos derechos respaldados por la Constitución y el bloque de constitucionalidad: el verse libres de amenaza en contra de su vida e integridad física, a más del derecho al trabajo, según la jurisprudencia relacionada en esta fundamentación».
Ulteriormente, aclaró, en cuento al artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, que el promotor no lo «(…) estaba acatando cuando se dirigió a la sede locativa de los juzgados de Bello, pues del medio de prueba audiovisual por él aportado, se evidencia con claridad que su animal doméstico, canino, no iba sujeto por medio de traílla».
2.- Impugnó Martínez Mejía con argumentos similares a los inaugurales, agregando que el a quo inobservó «(…) lo indicado en los hechos de la tutela, bajo la gravedad de juramento, al mencionar que muñeca llora de manera inconsolable, cuando se le deja sola en la casa, hasta el punto que los vecinos han llamado a la policía para verificar si se le ésta maltratando. Esto implica que la vida personal de mi esposa y yo tengamos que depender de las circunstancias que transgredan la vida de nuestra mascota, a sabiendas que, si se le deja sola en su casa, se puede morir por ansiedad por alejamiento, dado que no tenemos hijos, solo convivimos ella y yo», asociado al hecho que «El veterinario no tiene la forma de circunscribir la realidad de la vivencia de mi mascota “Muñeca” en la casa, y partiendo de la buena fe y juramentando lo dicho en mi escrito, “Muñeca” no puede permanecer sola en la casa (…) hasta el punto que el mismo veterinario certificó que se intentó la resocialización en la guardería KINDER PET, pero su patología le impide interactuar con otras mascotas de su especie, por lo que tampoco es solución dejarla en guardería».
Replicó que «el hecho que en el video “muñeca” aparece suelta, no quiere decir con esto que mi responsabilidad sea nula, dado que siempre traigo conmigo su respectiva traílla y en los sitios que me indican que debo ponérsela, se la pongo, (…) dado que, al simple arribo de mi persona con mi mascota a la puerta de los despachos judiciales, simplemente los guardas de seguridad me indicaron que no podía ingresar con mi mascota; nunca indicaron que el motivo era porque estuviese suelta»; también, aseguró que «teniendo en cuenta que las mismas normas indican qué razas son constituidas como peligrosas para la comunidad y por ello deban, de manera obligatoria, llevar puesto un bozal. Caso particular de “Muñeca” que se trata de un cruce entre labrador y Cocker spaniel, raza que no están incluidas dentro de dichas especies».
Dijo que no reclamó «los derechos constitucionales de [su] mascota, dado que no hay legislación que la ampare, sino [sus] derechos constitucionales invocados, que [le] obligan a proteger a [su] mascota como núcleo de [su] familia, bajo el arraigo de su enfermedad, el cual afecta de manera directa [su] vida cotidiana, familiar y laboral, dado que por obligación moral, constitucional y emocional, no puedo dejar a [su] mascota sola en su casa, por los cuadros de crisis de ansiedad por separación sufridas, que le pueden causar la muerte», porque «el caso del común de la mayoría de familias, que en un gran porcentaje tienen como integrantes est@s pelud@s, orejon@s, que nos alegran las vidas y que nos la destruyen cuando la ley impide su goce y disfrute en todo momento, tratándolos como si fueran simples animales, sin tener en cuenta la esencia del sentimiento y el amor que cada integrante de la familia desgasta en ellos, además como seres sintientes que han sido declarados en varias sentencias de la corte constitucional».
Con todo, alegó que, si tiene «que escoger entre dejar a “Muñeca” en la casa, para que fallezca por su enfermedad, porque no me la dejan entrar a los despachos judiciales o renunciar a mi profesión, prefiero lo segundo, si así lo determinara el fallo judicial de segunda instancia, confirmando la decisión (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reproches esgrimidos por el impulsor en su «escrito de impugnación», ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda instada y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, por las razones que pasan a explicarse.
1.1.- Liminarmente, precisa la Sala que no se desconoce el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que a «los derechos de los animales como seres sintientes» respecta y, el deber de «protección animal, coligado a la prohibición del maltrato de aquellos (C-347/2017, C-041/2017, C-133/2019, C-045/2019, SU016/2020); sólo que en este caso, John Alexander Martínez Mejía no está agenciando a su mascota «Muñeca», pues así lo dejó sentado expresamente en el pliego impugnatorio, donde dijo «Es así entonces, honorables magistrados que reclamo NO los derechos constitucionales de mi mascota, dado que no hay legislación que la ampare, sino mis derechos constitucionales invocados (…)». Por ende, se analizará el presunto quebrantamiento de los privilegios superlativos por él suplicados.
1.2.- Delimitado lo anterior, ab initio, brota la inexistencia de vulneración de las garantías imploradas, consistentes en el «acceso a la administración de justicia, violación al principio de la buena fe, la legitima confianza del estado y debido proceso», toda vez que el actor desconoció la carga probatoria que recae en quien aduce el agravio a sus prerrogativas, en tanto, ningún elemento suasorio aportó con ese fin. Esta Sala ha predicado que, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, rad. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad. 00302-01, citadas en STC13757-2021, 14 oct., rad. 2021-00253-01).
Necesitándose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021, 22 en., rad. 2020-00302-01, citadas en STC13757-2021).
1.3.- Ahora bien, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, en el presente asunto no se cumple con el «presupuesto de la subsidiariedad» en lo que concierne con las peticiones tendientes a que se conmine a «levantar la prohibición del ingreso de las mascotas y que a su vez se me permita el ingreso a las dependencias de los juzgados en Antioquia, acompañado de [su] mascota (perrita de nombre muñeca)» y, en consecuencia, «dar indicaciones muy precisas a todos los representantes legales de las distintas empresas de seguridad privada que prestan sus servicios en las distintas sedes de los Juzgados en Antioquia, para que levanten cualquier prohibición del ingreso de las mascotas, en especial de [su] ingreso con [su] mascota a estas dependencias judiciales».
1.3.1.- Se afirma lo anterior, porque, de un lado, no se encuentra acreditado en el infolio que John Alexander haya tenido el mínimo de diligencia que denota el cumplimiento de la normatividad vigente para la «TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS O MASCOTAS» (Art. 117, Ley 1801 de 2016, modificado por el canon 10 de la Ley 2054 de 2020), para con ello poder «acceder» a los complejos judiciales que requiere, en la medida que no probó haber atendido las exigencias de esa legislación, según la cual: «Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos <de manejo especial>, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley».
En ese orden, no allegó medios de convicción encaminados a demostrar que: (i) Su mascota «de nombre Muñeca» no es de aquellos ejemplares que requieran un manejo especial, en cambio, el certificado veterinario que arrojó un diagnóstico diferencial de: «Ansiedad por separación, falta de socialización, hiperexitacilidad (estress), al encontrarse en lugares desconocidos (…)» -derivado 14 C.1-, podría denotar todo lo contrario; además que, (ii) El día en que acaecieron los hechos, haya estado provista de «traílla», el «bozal» y que su propietario portaba «el correspondiente permiso» para su desplazamiento con esta, contrario sensu, aceptó en el «escrito de impugnación» que, si bien «en el video “Muñeca” aparece suelta, no quiere decir con esto que [su] responsabilidad sea nula»; máxime cuando los guardas de seguridad «(…) indicaron que no podía ingresar con [su] mascota; nunca indicaron que el motivo era porque estuviese suelta».
Entonces, para esta Corporación, en virtud del principio de la «subsidiariedad», el censor bien puede, intentar el ingreso de su mascota al lugar al que aduce no le es permitido, en acatamiento y con el lleno de las exigencias legislativas previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y sus normas complementarias.
1.3.2.- En segundo lugar, porque las inquietudes y petítum del querellante, deben ponerse en conocimiento previo de la autoridad competente para que se pronuncie al respecto; y para ello, no media en el plenario queja formal, solicitud o «derecho de petición» alguno encaminado a obtener dichas ventajas de las convocadas, necesarios para analizar una posible transgresión de las garantías que invoca.
Refuerza lo anterior, un evento semejante al aquí analizado, traído a colación por Martínez Mejía, quien ante el intento de «ingresar con su mascota a las instalaciones de EPM, [y se le impidió la entrada] formuló una queja formal ante las directivas, logrando que lo llamaran de manera casi inmediata, se disculparan por el actuar del vigilante que le obstaculizó el ingreso y le impartieron una directriz formal…» (Subraya la Sala).
Las anteriores circunstancias ponen de presente la posibilidad y existencia de otro medio idóneo para obtener la satisfacción de los atributos invocados, en atención a que en esta senda no se pueden asumir potestades que corresponden en ejercicio de sus funciones a las entidades estatales y privadas confutadas.
Al efecto, esta Magistratura ha decantado, que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul, reiteradas en STC4215-2022).
2.- Como colofón, se avalará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS