STC8208 2022 1

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STC8208-2022_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8208-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2022-00139-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores, a  través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido  proceso, propiedad y buena fe,  presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas en el  proceso de extinción de dominio de radicado  11001310701020040003601.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:    

2.1. El  23 de noviembre de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalías para  la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos ordenó  el inicio del trámite para extinguir el derecho de dominio de  los muebles e inmuebles que figuraban a nombre de Darío  Echeverry Monsalve, su núcleo familiar, terceros y sociedades,  entre los que se encontraba la sociedad ECHEVERRY MONSALVE &  Compañía S. en C., sobre los cuales fue decretado el  embargo y secuestro, entre otros, del inmueble con matrícula  inmobiliaria 252-003620.  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio,  que profirió sentencia el 11 de abril de 2008 y decretó  la extinción del derecho de dominio de algunos bienes, entre  ellos, el identificado con la matrícula inmobiliaria  252-003620, fallo que fue aclarado el 3 de septiembre del mismo año.  Frente a lo determinado, los apoderados de algunos afectados  interpusieron recurso de apelación.  

2.3.  La Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del 22 de octubre de 2010, adicionada el 29 de  octubre de 2018, negó unas nulidades, decretó otra de  oficio, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de  algunos inmuebles, revocó frente a otros predios y confirmó  en lo demás la sentencia proferida en primera instancia,  determinación esta última en la que se encontraba el  predio objeto de cuestionamiento en esta tutela.  

2.4. Al respecto,  los promotores narraron que sólo hasta el 15 de diciembre de  2021 fueron informados de manera verbal del juicio de extinción  de dominio promovido en el juzgado accionado, cuando funcionarios de  «la  SAE Sociedad de Activos Especiales, Fiscalía, Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado (Frisco) y de la Policía Nacional llegan al  inmueble [con] oficio 0690-J1ED del 2019-03-22-00-00-00 […]  por el cual se ordena extinción de dominio EN CONTRA de DARIO  ECHEVERRY MONSALVE, el cual nunca tuvo negocios con [su] madre […]  ni se lo conoce o conoció en ningún tipo de negocio, ni  mucho menos se conocía que se presentaba en la tradición  del inmueble ni negocio con este».  

Refirieron que «la  propiedad en cuestión»  fue  adquirida por su progenitora, «fruto  de su trabajo probo como comerciante de carnicería y  actividades del campo como la agricultura en la misma ciudad de  TUMACO […] mediante escritura número 967 del 12 de  diciembre del 2000 Del Círculo De Tumaco Nariño sin  conocer el inicio o afectación futura del procedimiento de  Extinción De Dominio y sin tener relación [alguna]  con el señor contra quien se tramitó […] tampoco  fue en ningún momento investigada o condenada por delito  alguno igualmente ni a sus herederos».  

Así las  cosas, reclamaron  por la vulneración de los derechos de su progenitora, quien en  vida adquirió el inmueble de buena fe, no  obstante, fue objeto de extinción de dominio «sin  ser notificada y avisada de ninguna forma que en él existía  proceso de embargos, extinción, expropiación u otro»,  vinculación que tampoco se produjo respecto de los tutelantes,  pues «nunca  […]  fueron notificados para hacerse parte en el mismo».  En ese orden, alegaron que se incurrió en defecto fáctico,  porque no se evaluó que el «predio  identificado […] con el tiempo ya se encuentra en cabeza de  personas inocentes […] y de buena fe probada […], como  consecuencia de una omisión en el decreto o valoración  de las pruebas y defensa».  

3.  Solicitan, conforme  a lo relatado, revocar los fallos dictados en el proceso de extinción  de dominio, en lo relativo al bien «con  matrícula inmobiliaria número 252-0003620 […] y  como consecuencia de esto se permita el acceso al expediente proceso  2004-036-1(RAD 738 E.D.) en contra de DARIO ECHEVERRY MONSALVE […]  a fin de ejercer el derecho a la defensa […]».  Igualmente,  pidieron que, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3  del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, se decrete la nulidad  del proceso y «se  autorice desembargo o eliminación de cualquier medida cautelar  que impide tener dicho inmueble en el comercio».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó  la legalidad de estas.  

2.  La Dirección de la Fiscalía Especializada en Extinción  de Dominio deprecó la improcedencia de la acción,  debido a que «no  existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales de  los accionantes por parte del ente investigador, ya que durante todo  el trámite procesal siempre se les garantizó el debido  proceso»,  pues se designó curador ad  litem  para defender los derechos de los afectados no comparecientes y de  los terceros indeterminados.  

3. El Ministerio  de Justicia expuso que, «[D]e  conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 modificada  por la Ley 1849 de 2017 […] La intervención que ejerce  esta Cartera en dichos procesos no implica facultad decisoria ni  injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios  judiciales competentes».  

4. El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá respaldó la legalidad de sus  actuaciones y refirió que «tampoco  se conoció de una tercera persona que acreditara en el curso  de ese trámite, el derecho de haber adquirido de buena fe el  mencionado bien».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que «no  se advierte lesión de las garantías invocadas por los  actores, toda vez que la titularidad del derecho de dominio del bien  que alegan por esta acción excepcional, conforme a lo probado  en el proceso, radicaba en la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE &  Compañía S. en C., la cual hizo uso de los recursos de  ley para defender ese derecho, sin obtener un resultado favorable,  como quedó visto […] los demandantes no lograron poner  en duda lo probado y debatido en el proceso n.°  110013107010200400036-01, frente al inmueble con matrícula  inmobiliaria 252-003620».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La incoaron los  tutelantes, a través de su apoderado, destacando que en el  juicio atacado «en  ningún momento llega notificación a la dirección  correcta […] no se notificó nunca al lugar porque las  direcciones no coinciden por ende no conocían de la existencia  de dicho proceso y dentro de la información que tiene la corte  y su honorable tribunal nos dice que solo se notificó  personalmente al señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, pero no a la  propietaria legítima la señora MARIA ESTELA BENITEZ»;  propiedad que, aseveran, acreditaron con los documentos aportados con  la tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, corresponde  a la Sala establecer si con la extinción de dominio del  inmueble con matrícula inmobiliaria 252-0003620 se vulneraron  las prerrogativas constitucionales de los accionantes, por adelantar  el trámite sin la vinculación de su madre fallecida,  María Estela Benítez Iturre, en tanto aseveran que fue  adquirente de buena fe del referido predio y era la propietaria  legítima del mismo, lo cual configura, en su criterio, la  causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 83  de la Ley 1708 de 2014, pues ellos solo conocieron del proceso hasta  el 15 de diciembre de 2021.  

2.  Analizado  el material probatorio, se  vislumbra que el Juzgado accionado, mediante oficio 0690-J1ED de 22  de marzo de 2019, ordenó la inscripción de la sentencia  proferida el 11 de abril de 2008 y de las decisiones emitidas por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 22 de octubre de 2010 y 29 de octubre de 2018, que declararon la  extinción del dominio del inmueble en cuestión, sin que  se observe en la foliatura que los actores hayan reclamado la nulidad  que pretenden por vía de tutela, de conformidad con lo  previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley 1708 de  2014, ante el operador judicial cognoscente.  

Tal omisión  imposibilita la utilización de esta herramienta  constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente  expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias,  pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que  corresponde decidir a la autoridad judicial competente.  Sobre  el particular, esta Corporación ha sido insistente en señalar  que  

«[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad.  2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ  STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).  

3. Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó  el amparo, pero por las razones esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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